miércoles, 5 de octubre de 2016

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Número 39.447

Caracas, miércoles 16 de junio de 2010

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

la siguiente,
Decreta:

LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TÍTULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1º—Objeto. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 2º—Principios. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 3º—Publicidad. Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.

Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 5º—Prohibición de decidir con asociadas. Los tribunales de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa no podrán constituirse con asociados para dictar sentencia.

Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier
ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Artículo 8º—Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones
administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

Artículo 10.—La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 11.—Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 12.—La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO II

DE LA DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL Y LA CONFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Sección Primera

Sala Político-Administrativa

Artículo 13.—Máxima instancia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Contra sus decisiones no se oirá recurso alguno, salvo lo previsto en la Constitución de la República.

Artículo 14.—Distribución territorial. Corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sección Segunda

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 15.—Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:

1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor- Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción.

Artículo 16.—Integración. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, estarán integrados por tres jueces o juezas. Sus respectivos juzgados de sustanciación serán unipersonales.

Artículo 17.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de doce años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de siete años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un mínimo de siete años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de siete años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.

Sección Tercera

Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 18.—Distribución territorial. En cada estado funcionará al menos un Juzgado

Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 19.—Integración. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa serán unipersonales.

Artículo 20.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados Superiores Estadales de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de diez años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de cinco años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público durante un período mínimo de cinco años; o
d. Ser o haber sido Juez administrativo o Jueza administrativa o haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de cinco años; o
e. Haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración
Pública por más de cinco años.
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.

Sección Cuarta

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 21.—Integración. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa serán unipersonales.

Artículo 22.—Requisitos. Para ser Juez o Jueza de los Juzgados de Municipio de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana.
2. Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y prestigio profesional.
3. Tener un mínimo de cinco años de graduado o graduada y:
a. Tener título universitario de postgrado en el área del derecho público; o
b. Haber desempeñado funciones en el área jurídica o de gestión en la Administración Pública por un mínimo de tres años;
c. Ser o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en el área del derecho público, durante un período mínimo de tres años; o
d. Haber desempeñado funciones en órganos del Estado pertenecientes al sistema de justicia administrativa vinculados al derecho público, por un mínimo de tres años; o
4. Los demás previstos en la ley.
En el caso de los estados fronterizos se requerirá ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad.

TÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto normativo sub-legal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político-Administrativa.
7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.
8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una
competencia atribuida por la ley.
9. La apelación de los juicios de expropiación.
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.
11. Las demandas que se ejerzan con ocasión del uso del espectro radioeléctrico.
12. Las demandas que le atribuyan la Constitución de la República o las leyes especiales, o que le correspondan conforme a éstas, en su condición de máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro tribunal.
14. Las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la
República, en los casos permitidos por el derecho internacional.
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa.
17. Los juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
18. Del Recurso Especial de Juridicidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.
21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
22. Los juicios sobre hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en puertos o territorios extranjeros tramitados en la República, cuando su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
24. Las demás causas previstas en la ley.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 24.—Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún
instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
9. Las demás causas previstas en la ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales
3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en
el Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO III

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

CAPÍTULO IV

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

TÍTULO IV

LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera

Capacidad, Legitimación e Interés

Artículo 27.—Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.

Artículo 28.—Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado o abogada.

En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

Artículo 29.—Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción

Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

Sección Segunda

Las Demandas

Artículo 30.—La iniciativa procesal. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio, cuando la ley lo autorice.

Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Sección Tercera

Disposiciones Comunes a los Procedimientos

Artículo 33.—Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Artículo 34.—Presentación de la demanda ante otro tribunal. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.

El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.

Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley.

Artículo 36.—Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Artículo 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Artículo 38.—Citaciones y notificaciones por medios electrónicos. El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.

Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes.

Artículo 39.—Auto para mejor proveer. En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas.

Artículo 40.—Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Sección Cuarta

La Inhibición y la Recusación

Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 44.—Lapso para inhibirse. La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del

auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Artículo 45.—Allanamiento. El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.

Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Artículo 47.—No suspensión de la causa por la incidencia. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplido conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que
venía conociendo del asunto.

Artículo 48.—Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.

Artículo 49.—Trámite de la recusación. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Artículo 50.—Inadmisibilidad de la recusación. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable.

Artículo 51.—Incidencia de la recusación. El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 52.—Recusación de funcionario o funcionaria judicial. Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el Juez o Jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.

Si el inhibido o el recusado es un auxiliar de justicia, el Juez o Jueza procederá sin más trámite a hacer un nuevo nombramiento.

Artículo 53.—Conocimiento de la recusación. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los jueces o juezas de estos tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes.

Artículo 54.—Multas. Declarada inadmisible la recusación, la parte o su apoderado pagarán multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Igual monto pagará si desiste de la recusación o ésta sea declarada sin lugar, siempre que su interposición hubiese sido temeraria. La decisión sobre la temeridad deberá motivarse.

La multa se pagará dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, ante una oficina recepción de fondos nacionales.
Si la parte o el abogado o abogada que la represente, según sea el caso, no acredita en el expediente el pago de la multa, quedarán impedidos de actuar en la causa.

Artículo 55.—Recusación e inhibición en tribunales colegiados. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

Sección Primera

Demandas de Contenido Patrimonial

Artículo 56.—Supuestos de procedencia. El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de esta Ley.

Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos.

Artículo 57.—Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.

El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.

Artículo 58.—De la participación popular en juicio. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.

De ser procedente su participación se les notificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, fijándose la audiencia cuando conste en autos la notificación respectiva.
Las personas y entes antes señalados, no requerirán representación ni asistencia de abogado. El Juez o Jueza facilitará su comparecencia y deberá informarles sobre los aspectos relevantes de la controversia.

Artículo 59.—Representación en la audiencia preliminar. Cuando el Juez o Jueza acuerde la participación de las personas o entes indicados en el artículo anterior, podrá escoger entre los presentes quien los represente.

Artículo 60.—Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

Artículo 61.—Contestación de la demanda. La contestación deberá realizarse por escrito dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, y deberán presentarse los documentos probatorios. Para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en este artículo.

Artículo 62.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vendido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin.

Artículo 63.—Audiencia conclusiva. Finalizado el lapso de pruebas, dentro de cinco días de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva. En los tribunales colegiados se designará ponente en esta oportunidad.

En la audiencia conclusiva, las partes expondrán oralmente sus conclusiones, las cuales podrán consignar por escrito.
Al comenzar la audiencia, el Juez o Jueza indicará a las partes el tiempo para exponer sus conclusiones, réplica y contrarréplica.

Artículo 64.—Oportunidad para dictar sentencia. Concluida la audiencia, el Juez o Jueza dispondrá de treinta días continuos para decidir. El pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por treinta días continuos. La sentencia publicada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para recurrir.

Sección Tercera

Procedimiento Breve

NOTA DEL EDITOR: En el texto publicado en Gaceta Oficial, se omite por error la Sección

Segunda.

Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

Artículo 66.—Requisitos de la demanda. Además de los requisitos previstos en el artículo

33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de

la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100
U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 68.—Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:

1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.

Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Artículo 73.—Uso de medios audiovisuales. Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente.

Artículo 74.—Contenido de la sentencia. Además de los requisitos del artículo 243 del

Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar:
1. Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.
2. En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad.
3. Las sanciones a que haya lugar.

Artículo 75.—Apelación. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto.

Sección Cuarta

Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas

Artículo 76.—Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.

Artículo 77.—Recepción de la demanda. El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

Artículo 78.—Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:

1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio.

Artículo 79.—Expediente administrativo. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

Artículo 80.—Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81.—Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su

retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.

Artículo 82.—Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.

Artículo 83.—Contenido de la audiencia. Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 85.—Informes. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

Artículo 86.—Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 87.—Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88.—Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en

ambos efectos.

Artículo 89.—Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

Artículo 90.—Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente.

Artículo 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

Artículo 92.—Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

Artículo 93.—Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Artículo 94.—Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

CAPÍTULO IV

RECURSO ESPECIAL DE JURIDICIDAD

Artículo 95.—Recurso especial de juridicidad. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a Solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.

El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa.

Artículo 96.—Oportunidad para interponer el recurso. El recurso especial de juridicidad deberá interponerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, ante el tribunal que la haya dictado. El escrito del recurso especial de juridicidad deberá hacer mención expresa de las normas transgredidas.

Artículo 97.—Remisión del expediente. El tribunal que dictó la sentencia deberá remitir inmediatamente el expediente con el recurso a la Sala Político-Administrativa, dejando constancia en el auto que ordena la remisión de los días de despacho transcurridos para su interposición.

Artículo 98.—Admisión del recurso. La Sala Político-Administrativa se pronunciará sobre la

admisión del recurso dentro de los diez días de despacho siguientes a su recibo.

Artículo 99.—Escrito de contestación. Admitido el recurso, la contraparte dispondrá de diez días de despacho para que consigne por escrito que no excederá de diez páginas, su contestación.

Artículo 100.—Lapso para dictar sentencia. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anterior, la Sala Político-Administrativa dictará decisión dentro de los treinta días de despacho siguientes.

Artículo 101.—Contenido de la sentencia. En la decisión del recurso especial de juridicidad, la Sala Político-Administrativa podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la reposición del procedimiento o resolver el mérito de la causa para restablecer el orden jurídico infringido.

Artículo 102.—Multa. El recurrente, el abogado o abogada asistente o el apoderado o apoderada que interponga el recurso temerariamente, podrá ser multado por un monto entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.). La decisión que imponga la multa deberá motivarse,

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 103.—Ámbito del procedimiento. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105.—Tramitación. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106.—Oposición a las medidas. La oposición se regirá por lo dispuesto en el

Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO VI

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 107.—Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

Artículo 108.—Ejecución voluntaria de la República y de los estados. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público
Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 109.—Ejecución voluntaria de otros entes. Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.

Artículo 110.—Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 111.—Ejecución contra particulares. Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.—Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que colidan con esta

Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—El Ejecutivo Nacional incluirá en la Ley de Presupuesto Anual, los recursos económicos necesarios para la creación y funcionamiento de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Segunda.—El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley, y a solicitud de la Sala Político-Administrativa, podrá mediante resolución diferir la aplicación de la presente Ley; en las circunscripciones judiciales donde no existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica.

Tercera.—El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político- Administrativa, podrá modificar la nomenclatura de los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a esta Ley.

Cuarta.—Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Quinta.—Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

DISPOSICIÓN FINAL
Única.—Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Promulgación de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivartana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil diez. Años
200º de la Independencia, 151ºde la Federación y 11ºde la Revolución Bolivariana.

domingo, 29 de marzo de 2009

ESQUEMAS DE PROCEDIMIENTOS

Estos procedimientos los puedes bajar en el siguiente link: clic aquí.

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PROCEDIMIENTO INQUILINARIO
Vía Contenciosa (Primera Instancia)




PROCEDIMIENTO INQUILINARIO
Vía Administrativa





PROCEDIMIENTO DE QUERELLA FUNCIONARIAL
(Contencioso - Primera Instancia)






domingo, 15 de marzo de 2009

EL MUNICIPIO EN JUICIO

EL MUNICIPIO EN JUICIO

1. INTRODUCCIÓN

(omisis ...)

2. El MUNICIPIO EN JUICIO

El Municipio de conformidad con la ley y la constitución (Artículos n° 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Artículo 168 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

Artículo N° 168 Constitución Nacional: "Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organizaci6n nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.'

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados si no ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley."

Artículo N° 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios Constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados."

Artículo N° 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional, de la República;  goza de personalidad jurídica y ejerce sus Competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporaran la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión publica y en el control y evaluación de sus resultados."

De la lectura de dichos artículos se desprende que los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional establecida en una extensión determinada del territorio. Tiene personalidad jurídica y Como característica fundamental su autonomía tiene carácter Constitucional, es titular de poderes originarios, por lo que su autonomía se circunscribe a la elección de sus autoridades, a la libre gestión de las materias de su competencia y a la creación recaudación e inversión de sus ingresos, tal Como se haya preceptuado en el Artículo N° 4 numerales 1, 5, 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

La autonomía municipal no es absoluta ya que la misma se encuentra limitada por la Constitución, por el constituyente. Sus actos no escapan al control de la jurisdicción Contencioso - administrativa (aparte único del Artículo N° 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).
La Ley Orgánica del Régimen Municipal del 15 de Junio de 1989 (Derogada) establecía que: Los lnstrumentos jurídicos a través de los cuales el Municipio ejerce sus competencias son los siguientes:

1.- Artículo N° 4: “Los actos que sancionan los Concejos o los Cabildos para - establecer normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local se denominaran Ordenanzas".

2.- Artículo N° 5: "Los actos que dicten los Concejos o Cabildos sobre asuntos de efectos particulares se denominaran Acuerdos".

3.- Artículo No 6: "Los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes se denominaran Resoluciones" .

4.- Artículo N° 7: " Los Reglamentos establecerán el régimen del Concejo o Cabildo de cualesquiera de sus órgaños, servicios y dependencias. El Alcalde reglamentara las Ordenanzas  sin alterar su espíritu propósito o razón. Los Reglamentos deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital".

Mientras que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal reformada el 10 de Abril de 2oo6, de forma específica y de manera más organizada enumera dichos instrumentos jurídicos a través de los cuales ejerce su competencia en su Artículo 54 numerales 1, 2, 3, 4, 5, a saber:

Artículo N° 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

1.- Ordenanzas: Son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Las Ordenanzas recibirán por los menos dos discusiones y en días diferentes, deberán ser promulgadas por el Alcalde o Alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, según el caso, y prever, de conformidad con la ley o sin lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicación. Durante el proceso de discusión y aprobación de las Ordenanzas, el Concejo Municipal consultara al Alcalde o Alcaldesa, a los otros órgaños del Municipio, a los ciudadaños ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas.

2.- Acuerdos: Son los actos que dicten los Concejos Municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos serán publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal.

3.-Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órgaños, servicios y dependencias. Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.

4.- Decretos: Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde o Alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital, El Alcalde o Alcaldesa reglamentara las Ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espíritu, propósito o razón y en todo caso deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.

5.- Resoluciones: Son los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Alcalde o Alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y demás funcionarios competentes.

El Municipio dentro de su principio de autonomía su actuación solo está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso ¬ Administrativa. Tenemos que los actos viciados de Nulidad por Inconstitucionalidad son recurribles por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y los actos de efectos particulares y generales viciados de ilegalidad son recurribles por ante los Tribunales Contencioso - Administrativos Regionales.

El municipio puede actuar en juicio Como:
  • Demandado (Sujeto Pasivo) o
  • Demandante (Sujeto Activo).
Ya sea ante:
  • Ante la Jurisdicción Ordinaria o
  • Ante la Jurisdicción especial o Contencioso - Administrativa.
En las demandas contra el Municipio (Sujeto Pasivo), la ley en cuanto al procedimiento a seguir no establece ninguna especialidad. Solo deben ser respetados los Privilegios y Prerrogativas que consagra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal esto según criterio del Dr. Edgar José Moya Millán. No obstante en el próximo punto analizaremos que no solo la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece los Privilegios y Prerrogativas que posee en juicio el ente municipal sino que regula también los modos de ejecución de sentencias entre otros.

3.-LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, RÉGIMEN QUE ESTABLECE EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL MUNICIPIO EN JUICIO

La nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 38.2o4 de fecha 8 de Junio de 2oo5 y reformada y publicada dicha reforma en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.8o6 de fecha lo de Abril de 2oo6, dedica su Titulo V Capítulo ,IV a la "Actuación del Municipio en Juicio" contenido en los Artículos 152 al 158, bajo el cual, Como ya hemos expresado anteriormente regula no s6lo con lo tocante a los Privilegios y Prerrogativas lo que constituye una de las tres materias fundamentales sino que también dedica su articulado a preceptuar:

- Lo relativo a la Condenatoria en Costas (Artículo N° 156)
- Modos de Ejecución de las Sentencias Condenatorias (Artículo N° 157).
- Disposiciónes especiales relativas al modo de actuación del Síndico Procurador (Artículos N° 153 Y 154).

Son estas las cuestiones que regula de manera especial la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mientras que todos los demás aspectos relaciónados con la actuaci6n de las entidades municipales en juicio fundamentalmente en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa se regirán por las disposiciónes establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal St1premo de Justicia y supletoriamente por el C6digo de Procedimiento Civil.

En líneas generales, la nueva Ley mantuvo la regulación que en esta materia preveía la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aun cuando ahora se establece un catalogo propio de privilegios a favor del municipio y se deroga la cláusula de aplicación extensiva de los privilegios de la República a los entes municipales que contenía el Artículo N° lo2 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (Derogada).

Artículo N° lo2 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal: "El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciónes en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciónes sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables".

Así mismo y en atención a la nueva ley, se observa Como los municipios gozan de menos Privilegios que los entes nacionales y estadales, siendo su regulación más comedida que la que análogamente prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así por ejemplo, frente a la tradicional prohibición de condenatoria en costas de la República, demás entes nacionales y, por aplicación extensiva, entes estadales, contrasta la posibilidad de condenatoria en costas -si bien limitada- de las entidades municipales. Así mismo, resulta mucho más breve el lapso que se otorga a los entes municipales para ejecución voluntaria de los fallos que los condenan (lo días).

Artículo N° 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara su ejecución. A estos fines, notificara al Alcalde o Alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de I~ entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzada."

Que el que para los mismos fines se otorga a la República en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (6o días).

Artículo N° 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: "Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien dentro del lapso de (6o) días siguientes, debe Informarle sobre su forma y oportunidad de, ejecución.

Dentro de los (lo) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General participará al órgaño respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (3o) días siguientes de recibido el oficio respectivo."

4.-PRINCIPIO GENERAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIVILEGIOS PROCESALES Y PRERROGATIVAS DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES.

1. PRINCIPIO GENERAL: La ley Orgánica del Régimen Municipal (Derogada) establecía Como principio general la aplicaci6n extensiva del régimen de prerrogativas y privilegios de la República a los Municipios concretamente lo que establecía el Artículo N° lo2 anteriormente citado.

Al interpretar esa norma jurídica la doctrina concluyó que los términos Privilegio y Prerrogativa aludían a figuras jurídicas distintas:

Privilegios: Relativo a los beneficios fiscales.

Prerrogativas: Relativo a los beneficios Procesales.

Señalaba en este sentido Hildegard Rondón de Sanso que: "Los privilegios son así las exoneraciones de pago o la exclusión de cargas económicas, en cuanto que las prerrogativas corresponden a la actuación en la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma.
 
Así mismo, señalaba el autor in comento que en atención a esa cláusula normativa (Artículo N° lo2 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal Derogada), a los municipios había de aplicárseles todos los privilegios del fisco con independencia de que la Ley Orgánica del Régimen Municipal los contemplara taxativamente o no; en ese mismo estudio citado señalaba además que: "No es necesario que las normas creadoras y reguladoras de los entes públicos que les atribuyen los mismos privilegios que al Fisco, mencionen casuísticamente a cada uno de ellos. (...) basta un señalamiento general de que un ente disfruta de los privilegios del Fisco, para que todos los que correspondan a éste le sean adjudicados” Evidentemente, y por argumento en contrario, era -y es- indispensable ese "señalamiento general" o cláusula normativa de remisión para que fuera posible la aplicación de privilegios y prerrogativas de un ente a otro.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al derogado Artículo N° lo2, que prevea Como regia general la aplicaci6n extensiva de los privilegios y prerrogativas de la República a los Municipios, en virtud de lo cual, siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y por ende las normas que los regulen deben ser materia de interpretaci6n restrictiva en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad No se aplican a los Municipios todos los privilegios y prerrogativas de la República, sino únicamente aquellos que expresamente están establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así por ejemplo, la admisibilidad de las demandas contra el municipio no están sujetas al agotamiento previo del antejuicio administrativo, pues tal privilegio solo está previsto en los Artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República y al no estar expresamente, establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es extensible a las demandas contra las entidades municipales.

Así mismo, y también Como consecuencia que los Privilegios Procesales implican una limitación al derecho de la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta el criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (Sentencia del 3 de Octubre de 2oo2, Caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), en el sentido de que los entes Públicos y, en concreto, las entidades municipales que gocen de tales beneficios, no pueden ejercerlos de manera arbitraria, pues ello implicaría un abuso del derecho, un fraude a la Ley y violación al principio de la buen fe, todo lo cual puede conllevar incluso, a que el juez de la causa ejerza su “potestad excepcional de desaplicación para el caso en concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la victima de la conducta”. En esa misma oportunidad dicha sala agrego que: “Las Prerrogativas del poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley  en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposici6n a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, Como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales”.

2. Ámbito de Aplicación:

A.- Ámbito Subjetivo: Aspecto fundamental que ha de determinarse antes de analizar las cuestiones procesales que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es el relativo a su ámbito subjetivo de aplicación, esto es, a que se aplican los privilegios procesales recogidos en la Ley.

Si bien el Capítulo IV Titulo V de la Ley se titula "De la Actuación del Municipio en Juicio", las normas jurídicas que le comprenden se refieren en todo momento al Municipio y demás entidades municipales. Tal señalamiento de la Ley plantea una importante interrogante, relativa a que, ha de entenderse, a los fines de la aplicación de dichas prerrogativas, por entidades municipales. Para dar solución a esta cuestión podrían plantearse tres posibles interpretaciones:

De manera restrictiva que entidades municipales son únicamente los entes locales político - territoriales, específicamente a aquellos a que se refiere el Artículo N° 19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, bajo la denominación de "entidades locales territoriales". Artículo N° 19 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "Además de los Municipios son entidades locales territoriales:

- Los Distritos Metropolitaños.

- Las Parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales Como la Urbanización, el barrio, la aldea y el caserío.

Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley para la creación de estas demarcaciones dentro del territorio del Municipio, así Como los recursos de que dispondrán, concatenadas a las funciones que se les asígnen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio, deberán ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.

Que entidades municipales es un concepto más amplio que el de entidades locales territoriales y en consecuencia abarca no solo a las entidades con sustrato territorial, sino además a todas las personas jurídicas municipales con forma de derecho Público y entes funcionalmente descentralizados, entre otros los Institutos Autónomos Municipales y las Mancomunidades.

De Manera Amplísima, Interpretar que incluso serian entidades municipales los entes municipales con forma de derecho privado; fundamentalmente las empresas municipales.

La tercera de tales hipótesis debe, de entrada, destacarse, pues se trata de entes cuya actuación se somete y ajusta preponderantemente al Derecho Privado, y solo de manera excepcional al Derecho Público. Por tanto, siguiendo una interpretación estricta de las normas jurídicas que contemplan prerrogativas procesales, pues Como ya se expuso la misma suponen una importante limitación a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de concluirse que no se les aplica las normas relativas a la actuación en juicio de los Municipios.

De manera que queda por determinar si tales preceptos se aplican solo a entes locales territoriales o si, además, a los entes funcionalmente descentralizados con forma de derecho Público. En este sentido, y realizando una interpretación literal de la Ley, hay que considerar que el concepto de entidades municipales a que hacen referencia los Artículos 155 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es más amplio que el de las entidades locales territoriales que enumera el Artículo N° 19 de la misma Ley, por lo que, además, comprende a las personas jurídicas municipales con formas de Derecho Público, fundamentalmente los Institutos Autónomos Municipales e incluso las Mancomunidades, puesto que son también entes municipales.

Así mismo y en lo que se refiere a las entidades territoriales, importa destacar que solo gozarán de prerrogativas procesales aquellas entidades locales que tengan personalidad jurídica, pues únicamente ellas tendrán capacidad jurídica para actuar en juicio. En consecuencia, son los Municipios y los Distritos Metropolitaños los que entran en el ámbito subjetivo de aplicaci6n del régimen de privilegios procesales previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomando en cuenta que las demás entidades locales a que se refiere el Artículo N° 19 de esta ley, que serian “las parroquias y demás demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales Como las urbanizaciones, el barrio, la aldea y el caserío”, no son más que “demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participaci6n ciudadana y una mejor prestación de los servicios públicos municipales " Artículo N° 3o de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, careciendo por tanto, de personalidad jurídica propia.

En conclusión, puede sostenerse que los privilegios procesales regulados en el Capítulo IV, Titulo V de la nueva Ley Orgánica de Poder Público Municipal tienen Como Ámbito Subjetivo de aplicación a las entidades locales territoriales que gozan de personalidad jurídica  -el Municipio y los Distritos Metropolitaños- y a los entes Públicos municipales con forma de Derecho Público -fundamentalmente los Institutos Autónomos Municipales y las Mancomunidades- todos los cuales conforman las entidades municipales a que se refiere ese Capítulo de la Ley.

B.- Ámbito Objetivo: Así mismo, ha de determinarse cuál es el ámbito objetivo de las prerrogativas previstas en la Ley, o lo que es igual, en el marco de que demandas han de respetarse los privilegios procesales de dichas entidades municipales.

Así, los Artículos 155 Y 156 de la nueva Ley aluden a la observancia de tales prerrogativas en las demandas contra el Municipio y demás entidades municipales y a la necesidad de notificación de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente .obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o a la correspondiente entidad municipal.

Artículo N° 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley".

Interpretando literalmente la norma legal, y atendiendo al concepto procesal de demanda, entendemos que las disposiciónes especiales que prevén los Artículos 155 y siguientes la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere tanto a las demandas de contenido patrimonial Como al resto de los medios procesales Contencioso ¬Administrativo que se planteen contra alguna actuaci6n u omisi6n municipal, Como lo serian los recursos Contencioso -Administrativos de nulidad de actos administrativos, los recursos por abstenci6n o carencia en contra de la inactividad municipal, entre otros, siempre que en ellas hayan directa o indirectamente un interés patrimonial del Municipio. Evidentemente, ello hace necesario acotar que las prerrogativas regirán en tanto sean aplicables según la naturaleza del media procesal que se proponga, por lo que por ejemplo, en aquellos casos en los que no hay contestación de demanda -tal como sucede en los recursos Contencioso-Administrativos de anulación de actos-, no se aplicara el privilegio previsto en la Ley en este sentido.

5.-ENUMERACION DE LOS RECURSOS ESPECIALES EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.

Estos actos de efectos particulares (Resoluciones) o de efectos Generales (Ordenanzas) no pueden ser impugnados sino por una ante los órgaños jurisdiccionales competentes, de conformidad con la constitución y las leyes.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla para los Municipios expresamente los mismos recursos del Contencioso - Administrativo general.
Los Recursos Contencioso - Administrati.vos en materia Municipal podemos clasíficarlos de la manera siguiente:

5.1 Recurso Contencioso - Administrativo de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, por vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad y de actos de efectos generales por vicios de ilegalidad: Este recurso se interpone con el objeto de que sea declarada la nulidad de un acto administrativo dictado por el ente administrativo municipal que haya causado estado. También puede impugnarse por exceso de poder o por desvíación de poder; que viole una norma contenida en la Ordenanza Municipal. Ver art. 21 aparte 20.

El Recurso si se trata de un acto administrativo de efectos particulares solo puede ser impugnado dentro de los seis meses siguientes a la notificación que se le haga al interesado.

Si por el contrario el acto administrativo es de efectos generales puede ser impugnado dentro de los 30 días siguientes a la publicación que se haga en la Gaceta Municipal (efectos temporales).

Estos actos administrativos de efectos particulares o generales, solo pueden ser impugnados por quien tenga cualidad activa o interés legítimo conforme a la ley.

5.2 Recurso Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria: Este recurso se rige por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando el acto emane del ente municipal y se trate de un recurso jerárquico impropio o de apelaci6n, los cuales se ventilan en los Juzgados respectivos (de Municipio).

5.3 Recursos Contencioso - Administrativo sobre Contratos Municipales: Es aplicable a las controversias que se susciten sobre un contrato administrativo municipal con motivo de interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución.

5.4 Recurso Contencioso - Administrativo de Plena Jurisdicción: Que se intenta no para solicitar la declaraci6n de un acto de efectos particulares, sino para impugnar la legitimidad de la actividad administrativa municipal, buscando una condena contra el Municipio.

5.5 Recurso contencioso -Administrativo en materia de Carrera Administrativa: Cualquier acto administrativo municipal de efecto particular que se dicte en violación de una norma establecida en la Ordenanza sobre carrera administrativa y especialmente en la destitución de un empleado municipal, es impugnable por ante el Tribunal Contencioso - Administrativo Regional.

5.6 Recurso Contencioso - Administrativo por Abstención o Carencia: Con este se pretende que la Administraci6n Publica Municipal cumpla con su obligación que la ley le impone, que decida, que actúe y no se abstenga de actuar de pronunciarse sobre una petición de un particular.

5.7 Recurso Contencioso - Administrativo sobre Remoción de Altos Funcionarios Municipales: Los Altos Funcionarios Municipales pueden ser destituidos o despedidos si se encuentran incursos en causales establecidas en La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, necesitando la aprobación por mayoría calificada de los miembros del Consejo Municipal; quedándole la  opción a los interesados de acceder por ante el Juzgado Contencioso - Administrativo Regional, para impugnar el acto administrativo particular objeto de la sanción o destitución.

5.8 Recurso Contencioso - Administrativo para Dilucidar Perdida de Investidura de Alcaldes V Concejales: Cuando la Cámara Municipal declare la perdida de investidura del Alcalde y/o Concejales, por mayoría calificada, pueden interponer recurso de nulidad contra dicho acto por ante el Juzgado Contencioso - Administrativo Regional.

5.9 Recurso Contencioso - Administrativo en materia de Controversias entre entidades del Estado Venezolaño que incluyan al Municipal: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de las mismas  entidades en el ejercicio de una competencia, en ejecución de la Ley.

6. NULIDAD DE ORDENANZAS ¿COMO SE PIDE?

El Artículo N° 5 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: "Es de la Competencia del Tribunal Supremo de Justicia Como más alto Tribunal de la República:

Numeral 7: Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las Ordenanzas Municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la Constitucionalidad. La sentencia que declare la Nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo."

¿Como se pide? Se pide mediante Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo de efectos generales. Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la pretensión de nulidad sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la Ordenanza Municipal y a la Sala Político - Administrativa por vicios de ilegalidad de una ordenanza.

Las Ordenanzas son actos de carácter general o normativo que emanan del órgaño legislativo municipal que han sido consideradas por la doctrina jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo Como leyes locales. Jurisprudencia que ha si do ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sentencia: Sala Constitucional Expediente No, 06-0095 de fecha: 24 de octubre de 2006 sobre: Ordenanza impugnada.

7. CONFLICTO DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES:

En nuestro país la legislación contiene el procedimiento aplicable en estos casos las normas procedentes en estas situaciones jurídicas las encontramos primero en los preceptos Constitucionales contenidos en los Artículos N° 259 Y 266 numeral 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo N° 5 numerales 31 y 32 Y el Artículo N° 21 apartes 1, 8, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27.
Artículo N° 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: "La Jurisdicción Contencioso - Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órgaños de la jurisdicción contencioso ¬administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desvíación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios Públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa."

Artículo N° 266 numeral 4 de la Constituci6n Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: " Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Numeral 4: Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente Público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal."

Artículo N° 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: "Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia Como más alto Tribunal de la República: .

Numeral 31: Declarar la nulidad cuando sea procedente por razónes de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órgaños que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

Numeral 32: Dirimir de las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley"
Artículo N° 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse prevíamente el procedimiento administrativo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicara lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
Numeral 1: Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos Públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadaños y ciudadanas.

Parágrafo 8: Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órgaños del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legitimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razónes de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando este afecte un interés general.

Parágrafo 21: Las Controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del Artículo N° 5 de la presente ley, se iniciaran por la entidad que le interesen, mediante demanda escrita, donde expondrán en forma clara y detallada el asunto de que se trate, e indicara la otra entidad contra quien obra la acción.

Parágrafo 22: En la misma audiencia en que se cuenta de la demanda, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia deberá remitir al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen.

Parágrafo 23: Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la entidad demandada para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de (20) días hábiles, más el término de la distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razónes de hecho y de derecho en que se funde.

Parágrafo 25: Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designara, de oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le notificara, a fin de que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la aceptación y juramentación. Luego, comenzara a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesaran al hacerse parte en juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.

Parágrafo 26: Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia procurara la conciliaci6n delas partes, en un lapso de cinco (5) días hábiles continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas se realizaran conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil. .

Parágrafo 27: El Juzgado de Sustanciaci6n podrá requerir, de oficio, cualquier informaci6n que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

8.-PRIVILEGIOs Y PRERROGATIVAS EN JUICIO DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una serie de privilegios procesales o prerrogativas a favor de las entidades municipales en juicio que pueden ordenarse así:
- Aquellas referidas a la citación del demandado.
- Las referidas a la contestación de la demanda.
- La Prohibición de acordar en juicio medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes del ente municipal.
- Los Límites a la condena en costas de las entidades municipales.
- Los privilegios relativos a la ejecución de las sentencias de condena contra el municipio.

8.1 Prerrogativas Relativas a Citación del Demandado: La mayoría de las prerrogativas procesales que al Municipio otorga la nueva Ley se refieren a la citación y contestación de la demanda, estableciendo un régimen exorbitante respecto de la regulaci6n procesal ordinaria de la condici6n de demandado, tal Como se ha establecido en la legislación venezolana al regular las prerrogativas procesales de los diferentes entes Públicos. La Prerrogativas relativas a la citación del ente municipal demandado son fundamentalmente dos:

8.1.1 La citación al Síndico Procurador y la necesidad de notificación al alcalde de toda demanda o solicitud.

8.1.2 La Reposición de la causa por falta o errónea notificación.

8.1.1 La Citación al Síndico procurador y la necesidad de notificación al Alcalde de toda demanda o solicitud: El Artículo N° 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en este respecto lo siguiente: "Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así coma notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria."

Dicha norma modificó parcialmente el Artículo N° 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal que disponía: "Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o Distrito Metropolitaño (...)"

La lectura de ambas normas demuestra que el sistema actual difiere en parte del que preveía la Ley Orgánica del Régimen Municipal, pues ahora se hace referencia a la citación -que no notificación- del síndico procurador, a quien corresponde, de conformidad con el Artículo N° 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, representar y defender judicialmente los intereses del Municipio; pero paralelamente se exige la notificaci6n del alcalde de toda demanda o solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses municipales. La previsión de este régimen dual de notificaci6n al alcalde y citación al síndico resulta, ciertamente una prerrogativa, pues la ley no considera suficiente la citación del representante judicial del ente municipal sino que, además, refuerza el privilegio de conocimiento de la interposición de la demanda con la notificación al alcalde, en tanto jefe del ejecutivo municipal.

Artículo N° 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "En cada Municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario Público." En todo caso la nueva ley simplifica, afortunadamente, el régimen derogado, que exigía la notificación al síndico procurador de "toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud" así Como de la apertura de lodo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de la oportunidad para realización de algún acto y de toda actuación que se practique" (Artículo N° 1 o3 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal Derogada) lo que implicaba una excepción al principio de que las partes están a derecho y que en la práctica se traducía en un significativo freno de la celeridad procesal. De conformidad con la nueva ley, la notificación del alcalde solo se exige respecto de la interposición de la demanda o solicitud que se intente contra el Municipio, y la notificación del síndico procurador respecto de las sentencias definitivas o interlocutorias que se dicten durante el proceso, no así de las excepciones, oposiciones en general, del resto de las incidencias que puedan surgir en juicio.

8.1.2 La Reposición por falta o errónea citación: El Artículo N° 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal preceptúa lo siguiente: ..

(...) Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda. (…)"

La norma establece fundamentalmente dos preceptos: de una parte, regula el modo en que ha de realizarse la citación, exigiendo que sea mediante oficio dirigido al síndico procurador, acompañado de copias certificadas del libelo y de sus anexos. De otra manera se hace referencia a las consecuencias jurídicas de la falta de citación o bien de la citación deficiente, las cuales serán causal de anulación de ese acto procesal y conllevará a la reposición de la causa al estado de nueva citación.

Dos aspectos han de resaltarse en este sentido. En primer lugar, decir que el precepto no establece en si ningún privilegio o prerrogativa procesal, pues de conformidad con la legislación adjetiva ordinaria la ausencia de debida citación del demandado siempre da lugar a su nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de nueva citación, en tanto que la citación del demandado para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio (Artículo N° 215 del Código de Procedimiento Civil) y por ende esencial para la validez de los actos que le son subsecuentes ( Artículo N° 211 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se comenta hace suyo el precepto de la legislación procesal general. Tampoco es un privilegio el modo de cumplimiento de la citación, al exigir que se realice mediante oficio, con copia certificada de libelo de la demanda y de sus anexos.

En segundo lugar, nótese que la norma se refiere a las formalidades exigibles para una debida citación al síndico procurador y a las consecuencias jurídicas de su ausencia o deficiencia, sin que nada se señale acerca de las formalidades y consecuencias jurídicas de la falta de notificación al alcalde, aun cuando, según se analizó ya, la propia Ley establece como privilegio procesal del municipio la notificación de este respecto de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, con independencia de la citación del síndico procurador.

En nuestro criterio, siendo excepcional la nulidad de actos procesales por razónes de forma, pues ello atenta contra la economía, antiformalismo y celeridad procesales y, fundamentalmente, contra la efectividad de la tutela judicial, sostenemos que mal podría interpretarse extensivamente la consecuencia jurídica de la falta de citación del síndico procurador a la falta de notificación del alcalde, es decir, mal podría reponerse la causa ante la falta de notificación del alcalde, máxime si se tiene en cuenta que la ausencia de esa formalidad no causa violación del derecho a la defensa de la parte demandada, pues el Municipio actúa a través del síndico procurador que es su representante judicial y no a través del alcalde. En todo caso, corresponderá a la Jurisprudencia determinar qué consecuencias jurídicas tendrá la falta de notificación del alcalde en estos casos.

8.2 Prerrogativas Relativas a la Contestación de la Demanda:

8.2.1 Lapsos para Contestar la Demanda: El Artículo N° 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: "C...) Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la demanda C...)". De conformidad con esta norma jurídica, la entidad municipal demandada tendrá un término (lapso de 45 días continuos no de despacho) para contestar la demanda. En este sentido la nueva ley mantuvo el lapso que preveía el Artículo N° 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal a fin de que el síndico procurador diera contestación a la demanda. Se trata ciertamente de una prerrogativa procesal, pues le1 norma supone una excepción al lapso de veinte (2o) días siguientes a la citación, que prevé el Artículo N° 359 del Código de Procedimiento civil, para dar contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.

8.2.2 La No Aplicabilidad del Principio de la Confesión Ficta: El Artículo N° 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regula lo tocante a esta materia en la siguiente forma: "Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá Como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad". De conformidad con el Artículo trascrito, ante la falta de la oportuna contestación de la demanda o de contestación a la cuestiones previas opuestas contra la entidad municipal, se entenderá que el demandado las contradice en todas sus partes; en otros términos, a la inacción del demandado en la contestación de la demanda o de las cuestiones previas se le otorga una presunción iuris et de iure de contradicción, lo cual equivale, según tradicionalmente ha establecido la jurisprudencia a una contradicción pura y simplemente de la demanda pero sin que se aleguen hechos nuevos que desvirtúen las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo de la demanda. De esta manera se prevé expresamente uno de los más exorbitantes privilegios procesales a favor del ente municipal, que opera como excepción al principio general de la confesión ficta establecida en el Artículo N° 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Con Anterioridad la Ley Orgánica de Régimen Municipal no establecía expresamente este privilegio a favor de los Municipios, no obstante lo cual, en virtud de la clausula de remisión contenida en el Artículo N° 102 de la Ley Derogada, antes mencionada, se aplicaba a los municipios el privilegio previsto en el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: "Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representaci6n de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas, sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República".

Por tanto no es novedoso que el municipio goce de este privilegio; lo novedoso es su expresa mención en la legislación reguladora del Poder Municipal.

8.2.3 Prohibición de Medidas Preventivas y Ejecutivas: El Artículo N° 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al municipio o', a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en la Ley." Esta prerrogativa procesal se aplicaba también a las entidades municipales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por vía de remisión del Artículo N° 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé el mismo privilegio a favor de la República. En atención a la norma que se comenta, que proscrita la posibilidad de acordar en juicio medidas preventivas -embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar- o ejecutivas sobre bienes municipales, lo que se traduce en una importante limitación al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del municipio, tanto lo que se refiere a la tutela cautelar Como al derecho a la efectiva ejecución del fallo del fallo definitivo.

Restricción contenida en la ley que, si se quiere puede tildarse de inconstitucionalidad, pues la prohibición de acordar medidas preventivas o ejecutivas se refiere a todos los bienes del municipio, y no únicamente como debería ser, en contra de aquellos bienes afectos al uso Público o a la prestación de un servicio Público. Siendo así es excesiva e injustificada la limitación del derecho fundamental a la efectiva tutela judicial recoge el Artículo N° 26 de la Constitución Nacional del 99.

Ha sido este, precisamente, el razonamiento sostenido por la jurisprudencia en el derecho comparado para declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de dictar medidas preventivas o ejecutivas sobre todos los bienes Públicos. Nos referimos, en concreto, a la sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 166/1998 de 15 de Julio (Reitera en sentencia N° 211/1998 de 27 de Octubre) mediante la cual se estimo una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los numerales 2 y 3 del Artículo N° 154 de la Ley de Haciendas Locales que prohibían los mandamientos de ejecución y providencias de embargo contra los bienes Públicos ¬precisamente- locales, y se estableció que tal prohibición de embargo debe limitarse a los bienes demaniales y a aquellos bienes destinados a un uso o gestión y prestación de servicios Públicos.

Ahora bien, la prohibición de acordar medidas ejecutivas es atenuada en la propia Ley del Poder Público Municipal, pues al regular los modos de ejecución de sentencias en contra del Municipio, la Ley prevé la Ley permite la posibilidad de dictar medidas en fase ejecutiva sobre bienes municipales. Así, el Artículo N° 158 de la nueva Ley establece que cuando la condena hubiere recaído sobre una cantidad líquida de dinero, la ejecución forzosa se hará “conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero” procedimiento que, de conformidad con los Artículos 527 y 532 Y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el de embargo ejecutivo y posterior remate de bienes propiedad del deudor. De manera que no están proscritas las medidas ejecutivas en los juicios contra entes municipales, pues la propia Ley permite expresamente el embargo ejecutivo sobre bienes locales como modo de ejecución forzosa de las sentencias de condena al pago de cantidades líquidas de dinero. También la jurisprudencia se ha encargado de atemperar  esa tensión entre la proscripción de medidas ejecutivas sobre bienes municipales y el derecho de ejecución de fallo de condena contra el ente público. En concreto en sentencia de 28 de Octubre de 2005 (Caso Municipio Iribarren del- Estado Lara), la Sala Constitucional reitero su criterio de que: “las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas Como una imposibilidad de ejecución, sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar el juzgado".

8.2.4 Límites a la Condenatoria en Costas: El Artículo N° 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que: "'El municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10) % del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza “podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando estas hayan tenido motivos racionales para litigar."

La nueva norma reproduce el texto del Artículo N° 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y mantiene la Restricción respecto de la cuantía de la condenatoria en costas, que no podrá exceder del diez por ciento del valor de la demanda. No obstante, se amplió la posibilidad de condenar en costas al municipio pues se suprimió la limitación fundamental que en este sentido establecía la Ley derogada: "La prohibición de condenar en costas al Municipio cuando se trate de juicios Contencioso - Administrativos de anulación de actos administrativos”.

De esta manera si en un proceso judicial intentado contra actuación municipales, bien que su objeto sea la nulidad de actos administrativos u ordenanzas, bien se demande la condena de sus omisiones o de sus vías de hecho, la entidad municipal resulta totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será posible su condenatoria en costas. Siendo que en la entidad municipal puede ser condenada en costas, ha de hacerse notar que el privilegio procesal que contempla esta norma es el relativo al límite cuantitativo del monto de esa condenatoria, el cual no podrá exceder, según se dijo, del diez por ciento del valor de la demanda. En todo caso, la regulación que de este privilegio establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal resulta mucho más apegada al derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal que la que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República y, por vía de remisión, de los demás entes nacionales y estadales. Así, de conformidad con el Artículo N° 74 de dicha Ley, la República no puede, en ningún caso, ser condenada en costas, si bien el Artículo N° 88 de la misma Ley permite Ia condenatoria en costas de los particulares u otro ente Público que sean contraparte de la República en juicio.

9.- EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTRA EL ENTE MUNICIPAL:

El segundo aspecto que regula el Capítulo IV, Título V de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es el relativo a los modos de ejecución de las sentencias condenatorias de las entidades municipales. Ninguna especificidad contiene la Ley en relación con las sentencias declarativas y constitutivas, justificando ello en buena medida pues son las sentencias, de condena las que por definición requieren de ejecución, dado que el mandato judicial de condena no satisface per se la pretensión procesal, sino que apareja una actuación ulterior por parte del condenado.

Así, los Artículos N° 160 Y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regulan: En primer lugar, la ejecución voluntaria de la sentencia de condena, y en segundo lugar, los modos de ejecución forzosa según la naturaleza de la condena impuesta, sea que se trate de condena de cumplimiento de Obligaciónes de dar una cantidad de dinero; obligación de dar un bien; obligación de hacer y obligación de no hacer.

9.1 La Ejecución Voluntaria de la Sentencia de Condena.

9.2 Los Modos de Ejecución Forzosa según la naturaleza de la condena impuesta. sea que se trate la condena de:

1. Obligaciónes de dar una cantidad de dinero.

2. Obligaciónes de dar un bien.

3. Obligación de hacer.

4. Obligación de no hacer.

9.1 La Ejecución Voluntaria de la Sentencia de Condena: El Artículo N° 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: "Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenara su ejecución. A estos fines, notificara al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composici6n voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución -voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa."

Según la norma en cuesti6n, una vez firme la sentencia definitiva que condene al Municipio u otra entidad municipal, se notificara al alcalde o a la autoridad ejecutiva correspondiente, que deberá cumplir voluntariamente el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Tal notificación, recuérdese, es paralela a la que debe realizarse al síndico procurador, de conformidad con el privilegio procesal que dispone el Artículo N° 152 de la Ley, y que ya antes se analizo.

Ahora bien, según también prevé la norma, la entidad municipal podrá, dentro del lapso de cumplimiento voluntario "Proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia". Tal disposición ha de interpretarse de manera restrictiva, pues de lo contrario se atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de quien obtuvo la razón en juicio y se violaría el Artículo N° 253 de la Constitución Nacional, que establece que corresponde exclusivamente a los Tribunales ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia, y según el cual es el Juez, en su sentencia definitiva, el que establecerá los términos en que ha de cumplirse la sentencia. Por tanto, que el Municipio ejecutante pueda proponer la forma en que ha de cumplir la sentencia, ha de entenderse en el sentido de que puede escoger un modo determinado dentro de el abanico de opciones operativas que le permita el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de la obligación ordenada en el fallo, pero no que pueda, de ninguna manera, escoger entre una u otra obligación o entre una u otra actuación a realizar. Así pues, la norma otorga la posibilidad, con fines operativos, de que la entidad municipal determine la forma de cumplimiento de la obligación condenada en la sentencia, siempre que el ente condenado se apegue cabalmente a la orden -que debe ser expresa, positiva y precisa- indicada en la sentencia a cumplir. Se trata, así, de la existencia de cierta opcionalidad respecto al modo de cumplir la obligación declarada en la sentencia, opcionalidad que, no obstante, no se traduce en el ejercicio de una potestad discrecional y es precisamente por ello que la contra parte en juicio puede rechazar el modo de cumplimiento propuesto por la Administración -tal Como señala el mismo Artículo N° 157- y es por ello también que, en caso de ausencia de ejecución voluntaria del fallo, el cumplimiento de la obligación puede ser llevado a cabo el propio Tribunal de la manera que considere pertinente mediante su poder de ejecución sustitutiva, sin que con ello se esté invadiendo la esfera del ámbito de actuación administrativa.

Así por ejemplo, piénsese en la condena al Municipio a la demolición de un inmueble determinado, o la orden de retirada de un vertedero de basura municipal, las cuales son obligaciónes que pueden llevarse a la práctica de distintos modos, según las condiciones operativas de la entidad municipal condenada en cada caso concreto, por ello a esta se le permite escoger entre las distintas opciones posibles, las cuales, se insiste, no derivan de la discrecionalidad administrativa sino de razones prácticas. No obstante, en fase de ejecución  forzosa, el juez se sustituirá en la administración y escogerá entre esas opciones la que considere más viable para el cumplimiento del fallo.

Por último, dispone la norma que una vez transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que se haya cumplido la sentencia, se procederá entonces a la ejecución forzosa.

9.2 Los Modos de Ejecución Forzosa según la naturaleza.de la condena impuesta, sea que se trate de condena al cumplimiento: El Artículo N° 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: (...)"

Congruente con lo que se señalaba anteriormente, si la entidad condenada no cumpliera la sentencia en el lapso otorgado para la ejecución voluntaria, el juez hará uso de su poder de sustitución y establecerá el modo en que ha de cumplirse el fallo. Para ello ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la obligación impuesta a través de, la sentencia de condena, sea que se trate de una obligación de dar, de hacer o no hacer. La norma es más completa que la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Artículo N° 86) Y la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que solo se refiere a los modos de ejecución forzosa de sentencias de condena al pago de cantidades de dinero y a la entrega de bienes, no así a las sentencias que imponen una prestación de hacer o no hacer.

9.2.1 Ejecución de Sentencias que condenan al pago de cantidad líquida de dinero: El Artículo N° 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 1 establece: “Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenara a la máxima Autoridad Administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuestos vigente. Cuando la orden del et- Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutara la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco (5) por ciento % de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito."

La norma en cuestión reproduce, en líneas generales, el precepto que establecía el Artículo N° 104 Numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público de Régimen Municipal, y de esta manera reiteró también varias de las impresiones que tal norma contemplaba.

En  efecto, surge de la norma una primera inexactitud, cuando establece, dentro de la fase de la ejecución forzosa una nueva oportunidad de ejecución voluntaria, retrasando injustificadamente el cumplimiento efectivo de la sentencia. Así señala la Ley que en la ejecución forzosa el Tribunal “ordenará a la máxima Autoridad Administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente”. No obstante, tal orden debería estar establecida en la propia sentencia definitiva para que el ente condenado, hacienda uso de su opcionalidad, escoja entre uno de ambos modos durante la fase de ejecución voluntaria y por tanto, en esa fase de ejecución forzosa el tribunal deberá proceder, sin más, a ejecutar la sentencia según lo que dispone la parte final de dicha norma, esto es, “conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero”.

Dicho procedimiento es el que establece el Artículo N° 527 del Código de Procedimiento Civil y consiste en el "El embargo de bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad de y costas por las cuales se siga la ejecución", lo cual deberá practicarse de conformidad con los Artículos N° 534 al 584 del mismo Código, que regula el modo de realizar el embargo, el depósito de los bienes embargados, la oposición y suspensión del embargo el remate de los bienes y la cancelación del precio del remate.

Según señalábamos con anterioridad, nada establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en relación con los bienes municipales que pueden ser objeto de estas medidas de embargo ejecutivo, sino que se remite pura y simplemente a la ejecución del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil en caso de condena sobre cantidades líquidas de dinero. No obstante y en aras del interés general, sostenemos que al ejecutarse forzosamente sentencias que condenen a alguna entidad municipal, no es posible la aplicación automática del Artículo N° 534 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: "El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante", quedando excluidos de estas medidas aquellos bienes que estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública y, por tanto, solo deberán ser objeto de embargo ejecutivo los bienes municipales del dominio privado no afectos a tales usos, entre los cuales, ahora sí, se embargarán aquellos que señale el ejecutante siempre dentro de.los límites cuantitativos previstos en la norma, esto es, que no excedan del doble de la cantidad en costas por los cuales se siga la ejecución. Así, lo ha considerado también la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. En sentencia del 29 de noviembre del 2002 (Caso: Yasmín Yejan Monteverde), que se reiteró en sentencia del 5 de mayo de 2006 (Caso: Iván Borges España), esa Sala señaló que: “Las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio Público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio Público.”

9.2.2 Ejecución de Sentencias que Imponen una Obligación de Dar un Bien Patrimonial: El Artículo N° 158 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "Cuando en la sentencia se hubiere ordenado al entrega de algún bien el Tribunal llevara a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso Público, a un servicio Público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordara el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratase del pago de una cantidades de dinero."

La nueva Ley del Poder Público Municipal recoge un procedimiento de ejecución de sentencias que ordenan la entrega de un bien muy similar al que ya preveía el Artículo N° 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedimiento que la jurisprudencia extendió a la ejecución de sentencias condenatorias contra la República y que posteriormente recogió la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Como principio general el Artículo N° 158 numeral 2 señala que si en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el Tribunal llevará a efecto la entrega. De esa manera se persigue el cumplimiento en especie -y no en equivalente- de la sentencia, cumplimiento en especie que es, en definitiva, Como ha de procurarse el cumplimiento de toda sentencia condenatoria, a fin de garantizar el derecho a la ejecución al fallo y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la norma no específica c6mo ha de hacerse esa entrega, lo cual dependerá de la naturaleza del bien -fundamentalmente si se trata de un bien mueble o de inmueble- y de las circunstancias de cada caso en concreto.

En todo caso, y aunque la norma nada diga, será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Civil, cuyo Artículo N° 528 dispone que el Juez llevará a efecto la entrega del bien “haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario" y que en caso de que "no pudiere ser habida la cosa Mueble" se estimara su valor y se procederá como si se tratara del pago de una cantidad de dinero. De esta manera se establece también el modo de cumplimiento por equivalente ante la imposibilidad material de satisfacción in natura.

Por último, la norma comentada establece una importante excepción al principio general, de ejecución forzosa y en especie de las sentencias condenatorias, concretamente cuando la bienes cuya entrega ordene el fallo estuvieren afectados al uso Público, al servicio público o una actividad de utilidad pública, sin que se requiera ya -Como si lo hacia la Ley Derogada y Como aun lo exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que tales actividades o servicios públicos sean prestados en forma directa por el Municipio. En tales casos, se verifica una imposibilidad jurídica de cumplimiento in natura y que trae Como consecuencia la inmediata sustitución del cumplimiento por su equivalente económico, a través de la fijación del precio del bien. mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de utilidad pública o social y posteriormente, se cumplirá como si se tratare del pago de cantidades de dinero, permitiendo primero el cumplimiento voluntario y en su defecto por vía forzosa, en los términos que antes se señalaron.

9.2.3 Ejecución de Sentencias que imponen una obligación de Hacer: El Artículo N° 158 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: "Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijara un lapso de treinta (30) días continuos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá el mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladara a la oficina municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a ejecución como si fuere una cantidad de dinero."

La norma establece que una vez verificada la falta de cumplimiento voluntario del fallo que condena a la entidad municipal a realizar una determinada actuaci6n, fijara un lapso de treinta (30) días para que la entidad reticente "proceda a cumplir la obligación" y que en caso de nuevo incumplimiento el Tribunal "procederá el mismo a ejecutar la sentencia”. Pero tampoco allí comienza la ejecución forzosa, sino que la ley dispone que el tribunal se traslade a la oficina municipal respectiva y requiera al ente municipal que cumpla la obligación; solo si ante este nuevo –y tercer- requerimiento, el condenado no cumple, es que "el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida” esto es, se procederá a la ejecución forzosa por vía de sustitución.

De esta manera, y tal como sucede respecto de la ejecución de sentencias que ordenan el pago de cantidades de dinero, la Ley establece un privilegio a favor del condenado, que enerva el derecho a la efectiva ejecución - del fallo de la parte vencedora en juicio. Así, una vez verificada la falta de ejecución voluntaria de la sentencia, mal debería otorgarse una oportunidad de treinta (30) días continuos, para que la entidad municipal cumpla su obligación, sino que debería procederse directamente a la ejecución sustitutiva por parte del Tribunal, pues en definitiva ya se agoto el plazo de ejecución voluntaria y en todo caso el ente condenado conserva siempre la posibilidad de poner fin a su incumplimiento y realizar la prestación ordenada. El modo idóneo y natural de" ejecutar: forzosamente las sentencias que condenan a una prestación de hacer es a través de una ejecución sustitutiva, la cual se consigue cuando el juez procede por sí mismo o a través de medios de colaboración, a la realización de la prestación debida, en lugar -y a costas- del órgano administrativo que ha incumplido sus obligaciones. Ahora bien, esa ejecución por sustitución no procede de la misma manera para todos los casos, sino  que dependerá de la naturaleza de la prestación de hacer que se haya ordenado. No obstante, en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no distingue distintos supuestos, sino que de manera genérica señala que el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación sea cumplida. Ante esta situación y como hemos sostenido en otra oportunidad, creemos que ese poder de sustitución habrá de materializarse según el contenido y la forma de la prestación debida de la siguiente manera:

1. Si la actuación administrativa ordenada se refiere a la emisión de una declaración formal de voluntad, por ejemplo, el dictado de un acto administrativo determinado, la ejecución forzosa será una ejecución plenamente sustitutiva, lo que significa que a la sentencia en si misma se le otorgaran a todos los efectos jurídicos, la eficacia propia de todos los actos debidos. Piénsese por ejemplo en el caso de que, en el marco de un. recurso por abstención, la sentencia condene al municipio al otorgamiento de una solvencia tributaria, de una licencia o de una autorización; en tales supuestos, si la administración no cumple voluntariamente el fallo, por vía forzosa la sentencia sustituirá el acto y surtirá los efectos constitutivos o declarativos que corresponderían a tal actuación administrativa. Es este el modo idóneo de cumplimiento en especie de aquellas condenas al dictado de un acto administrativo, fundamentalmente cuando se trata de la condena a la emisión de un acto administrativo reglado y cuyo contenido haya quedado suficientemente definido en los términos del fallo, pues de lo contrario, y he aquí una importante limitación a este modo de ejecución forzosa si se trata de la condena al dictado de un acto que posea cierto contenido de discrecionalidad (La aprobación de un reglamento, de un plan regulador de la materia urbanística, entre otros) no será posible la plena sustitución de la sentencia en el acto a dictar, porque ello derivaría en una indebida violación del principio de congruencia ejecutiva, pues la ejecución de la sentencia iría más allá del contenido del fallo a ejecutar. Por tanto, de ser ese el caso, la ejecución forzosa solo procederá a través de los mecanismos indirectos o persuasivos, como lo serían la imposición se sanciones reiteradas al órgano reticente hasta tanto cumpla el fallo, o bien la novación del cumplimiento por su equivalente económico, si es que la naturaleza de la prestación debida lo permite.

2. Si la actuación administrativa ordenada en la sentencia se refiere a la realización de una actuación material determinada (la orden de prestación - de un servicio Público o la demolición de un inmueble) es evidente que la sentencia no será susceptible de sustituir por sí misma, la actuación debida, sino que será necesario que el Tribunal realice por sustitución esa conducta física requerida. Se trata, en estos casos, de una ejecución sustitutiva subsidiaria, pues el órgano jurisdiccional se sustituirá en el ente condenado y realizará la prestación debida a través de sus propios medios, siempre que cuente con los recursos humanos y materiales necesarios para ello. En caso de que no cuente con tales recursos, el tribunal procurara el cumplimiento mediante la colaboración de otras autoridades administrativas cuyas competencias sean afines a la actuación ordenada, o bien mediante la colaboración de terceros, imputando lo gastos a la administración condenada, lo cual se consigue de conformidad con el Artículo N° 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante la aplicación supletoria del Artículo N° 529 del Código de Procedimiento Civil. Igual que sucede respecto del supuesto anterior, éste medio de ejecución forzosa es útil cuando se trata de la condena al cumplimiento de una actuación fundamentalmente reglada, no así conductas de contenido discrecional. Ahora bien, según exponíamos ya, no debe confundirse entre discrecionalidad administrativa y opcionalidad administrativa, siendo esta ultima la posibilidad con que cuenta la administración de cumplir una actuación ordenada de una u otra forma operativa (el modo en que en la práctica cumplirá la orden de demolición de un inmueble) y que, no tratándose del ejercicio de potestades discrecionales, puede ser plenamente sustituida por el tribunal al ejecutar forzosamente el fallo. A esas actuaciones de contenido discrecional es que, precisamente se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando regula el caso de que no sea posible la sustitución ejecutiva al momento de ejecutar el fallo. Así señala la parte final del Artículo N° 158 numeral 3 que "para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución Como si fuere una cantidad de dinero". Las Obligaciones que "por su naturaleza" no pueden ser realizadas por el Tribunal se refieren, según señalábamos a aquellas obligaciones de contenido discrecional, cuyo cumplimiento debe realizarlo necesariamente el órgano titular de la correspondiente potestad y que no pueden ser sustituidas plena ni subsidiariamente por el Tribunal sin que con ello se verifique una indebida violación del principio de separación de los poderes y del principio de congruencia ejecutiva, pues se insiste, la ejecución de la sentencia iría más allá del contenido del fallo a ejecutar. No obstante, y antes de proceder a estimar el valor económico de la obligación y realizar su novación por una obligación dineraria coma modo de cumplimiento por equivalente -que es la consecuencia que ha estos casos da la ley-, debería agotarse los modos de cumplimiento en especie y por tanto utilizarse medios coercitivos en contra del ente condenado, persuadiéndolo para que cumpla definitivamente el fallo. Ejemplo de tale medidas son las astreintes o sanciones pecuniarias y reiteradas hasta tanto la parte cumpla la obligación. Lamentablemente, tales medidas tiene eficacia limitada, pues se restringen a ser medidas amistosas o indirectas, de persuasión, por lo que la ejecución definitiva sigue dependiendo del condenado reticente y no del Juez. En nuestro ordenamiento la imposición de multas pecuniarias ante la inejecución de sentencias por parte de la administración condenada es procedente, tal como lo permite la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo N° 23 numeral 2. Sin perjuicio del elevado monto de la sanción, se trata de medidas de coerción insuficientes, pues no son multas reiteradas y dirigidas a lograr el cumplimiento voluntario, sino que se traducen en una única sanción a fin de castigar el incumplimiento.

9.2.4 Ejecución de Sentencias que Imponen una Obligación de No Hacer: El Artículo N° 158 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece: "Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenara el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer". La ejecución forzosa de las sentencias que condenan a una entidad municipal a un no hacer, supuesto que se verifica principalmente cuando se demanda al Municipio ante vías de hecho y amenazas de actuaciones materiales ilegales, consistirá, según la norma, en la orden de resarcimiento del daño causado por el incumplimiento de la sentencia. Nótese pues que no se trata, en sentido estricto, de un medio de ejecución forzosa sino únicamente de un modo de resarcimiento económico ante el desacato de la parte condenada. Ante tal situación de incumplimiento deberían preverse mecanismos mediante los cuales se evitara el mantenimiento de la situación de incumplimiento, es decir, mediante los cuales se evitara un nuevo desacato a la orden de no hacer. Para ello puede hacerse valer, si se está dentro del ámbito de aplicación, la imposición de multas que prevé el Artículo N° 23 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al que antes nos hemos referido.

9.- LIMITACIONES A LA ACTUACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR:

El Artículo N° 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Establece:" El Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en arbitrios sin la previa autorizaci6n dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Concejo Municipal al alcalde o alcaldesa cuando el monto comprendido supere el equivalente de las unidades tributarias señaladas en ellas".

Se establece, así, la necesidad de previa autorización del alcalde o de la. autoridad ejecutiva correspondiente respecto de la realización de, ciertas actuaciones procesales por parte del Síndico Procurador o del apoderado judicial de la entidad municipal, como son el convenimiento, desistimiento, transacci6n y arbitraje, y Así mismo, si así lo prevén las ordenanzas, la necesidad de previa autorización del Concejo Municipal al Alcalde en atención al monto de las cantidades a comprometer, medidas que tienen como fin reforzar el control previo del órgano ejecutivo respecto de actos de disposición que comprometan en juicio el patrimonio municipal.

No expresa la norma cual será la consecuencia jurídica del incumplimiento de este precepto, no obstante lo cual pareciera que operaria la nulidad de la actuación procesal que se realice sin la previa autorización requerida, pues se trataría de una actuación del síndico procurador contraria al texto expreso de la norma legal.

CONCLUSIÓN

Podemos concluir que el tema regulado en cuanto a participación en juicio del municipio es muy importante. El texto de la ley nos establece que las personas de derecho público a las cuales se les va aplicar los privilegios y prerrogativas en juicio es a los Municipios a los Institutos Autónomos y a las Mancomunidades, las cuales se encuentran definidas en la ley en su Artículo N° 40 (Mancomunidades). Los Privilegios y Prerrogativas en juicio aplicables a los entes municipales se encuentran consagradas en el texto de la ley en sus artículos 153, 155, 156, de los cuales podemos extraer los siguientes: La Citación al Síndico Procurador y la necesidad de Notificación al Alcalde, Lapso para dar contestación a la demanda de 45 días que per se constituye en privilegio ya que la norma procesal ordinaria establece que el lapso para dar contestación a la demanda es de 20 días de despacho, la aplicación de la confesión ficta en caso de incomparecencia que constituye uno de los privilegios exorbitantes, la prohibición de medidas preventivas y ejecutivas que podría decirse que va en contra del principio de la tutela judicial efectiva que tiene el que resulte ganador en juicio producido por la falta de garantía sobre el cual recaiga y pueda procurarse de ante mane el efectivo cumplimiento de la sentencia, en cuanto a la ejecución de sentencias esta ley de forma precisa nos establece la forma en que debe ejecutarse esas sentencias condenatorias de pendiente de naturaleza a que se refiera bien sea cantidades liquidas de dinero, obligaciones de hacer o no hacer la entrega de un bien, etc., todo esto se haya regulado en el Artículo N° 158 de la Ley Orgánica del Poder Público, también enumeramos los recursos especiales en la Ley Orgánica del poder Público Municipal y establecimos la competencia y ante qué tribunal deben ser propuestos, así por ejemplo: El recurso de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad de Ordenanzas Municipales debe ser propuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal Como lo establece el Artículo N° 5 ordinal 7 L.O.T.S.J.

BIBLIOGRAFIA

1. Sentencia Sal a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre' de 2oo6, Expediente N° o6-oo95 sobre: Ordenanza Impugnada y Conflicto de Autoridades Municipales.

2. Ley Orgánica del Poder Público Municipal Editorial Jurídica Venezolana Colección de Textos Legislativos N° 34 3era Edición Caracas/2007. Comentarios de la Dra. Daniela Urosa, Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad Monteávila. Pág. 443 a la 466.

3.- Ley Orgánica de Régimen Municipal (Derogada) Gac.eta Oficial N° 4.1 Q9 Extraordinario 15 de Junio de 1989.

4.- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial N° 5.554 Fecha 13 de Noviembre de 2oo2.

5.- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Gaceta Oficial N° 37.942 Fecha 2o de Mayo de 2oo4.

6.- Hildegard Rondón de Sanso "El régimen contencioso municipal" Pág. 180, 181. Estudios en base a la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 Sobre: El principio general y ámbito de aplicación del régimen de privilegios y prerrogativas procesales

7.- Sentencia Sala Constitucional fecha 3 de Octubre de 2oo2. (Caso Municipio Iribarren del Estado Lara).

8.- Sentencia de La Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo fecha 21 de Abril de 1999 Caso: Freddy López García. Sobre: Procedimiento de Ejecución de Sentencias de Entrega de un bien similar.