CONSIDERACIONES GENERALES
En el curso de las actividades de la administración pueden producirse actos ilegales y causar daños y perjuicios a particulares y entidades privadas y públicas. Como resultado de los actos y operaciones administrativas surgen situaciones conflictivas entre una entidad pública y un particular o empresa privada, o entre dos entidades públicas, en cuyo caso es indispensable, en un estado de Derecho, la intervención de u órgano jurisdiccional, llamado a decidir la controversia.
Es necesario entonces que exista un sistema de control jurisdiccional que proteja a los administrados contra los actos irregulares de la administración, por medio de la anulación de actos administrativos contrarios a Derecho; y además, cuando sea procedente, mediante el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas indebidamente lesionadas, y la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios provenientes de la actividad administrativa.
El artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, delimita claramente la jurisdicción que protege a los administrados, vale decir, la jurisdicción contencioso administrativa.
Se tiene entonces conocimiento de una especial y novedosa jurisdicción, como es, la contencioso administrativo. Esta disciplina del Derecho también denominada Derecho Procesal Administrativo, puede ser definida en un sentido lato y en un sentido restringido.
En un sentido lato o amplio, se entiende por el contencioso administrativo, el conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la administración. En stricto sensu o en sentido restringido, el contesioso administrativo comprende el conjunto de reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos.
Modernamente el contencioso administrativo o Derecho Procesal Administrativo, se define como el conjunto de normas referentes a los presupuestos contenidos y efectos del proceso administrativo. En el Derecho comparado existen diversos modos de organización del control jurisdiccional de las actividades administrativas.
FRANCIA - COLOMBIA
La jurisdicción administrativa es ejercida principalmente por órganos situados en el seno de la administración, aún cuando actúen con independencia frente a los órganos activos de ésta.
INGLATERRA - ESTADOS UNIDOS - ESPAÑA y VENEZUELA
La jurisdicción administrativa es ejercida exclusivamente por órganos encuadrados en la organización judicial.
ITALIA, BÉLGICA y URUGUAY
No hay en la organización de la justicia administrativa, predominio de la administración ni del poder judicial.
ORIGEN
El contencioso administrativo o derecho procesal administrativo encarna el "Derecho Adjetivo" del derecho administrativo, que vió luz coincidiendo con la Revolución Francesa al implantarse el Estado de Derecho, lo que obligó al Estado a someterse a las normas jurídicas que de él emanan. Es lo que se conoce como el "Principio de legalidad" en la ley 11 del 24 de agosto de 1790, que parte del principio de la separación de las funciones administrativas y judiciales.
En cuanto al sistema de la jurisdicción administrativa ejercida por órganos pertenecientes a la administración, también tuvo su origen en Francia. La característica esencial del sistema frances, consiste en la existencia de 2 categorías de tribunales a saber:
- Los tribunales administrativos, que forman parte de la administración y están encabezados por el consejo de estado.
- Los tribunales judiciales, que son parte del poder judicial y tiene su pirámide en la corte de casación.
ANTECEDENTES
En las décadas anteriores a la Revolución Francesa, ocurrían:
- Luchas frecuentes entre los intendentes y los parlamentarios; éstos últimos, tribunales competentes en materia civil. Las cargas en los parlamentos, procedía de la venalidad y la herencia de los oficios. Sus integrantes pertenecian a una misma clase social: la nobleza de toga.
- Para el año de 1789, revolución francesa, cuando se instaló la asamblea constituyente, los parlamentos eran impopulares por ser clasistas.
- Fueron suprimidos por la asamblea constituyente y ante el temor de que los órganos jurisdiccionales que reemplazaren estuviesen en guerra con la administración, la asamblea constituyente insertó en la Ley de Organización Judicial (ley 16 del 24 de agosto de 1.790), el artículo siguiente: Artículo 13: "Las funciones judicales son distintas y quedarán siempre separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán bajo perna de prevaricación, perturbar en forma alguna, las operaciones de los cuerpos administrativos por razón de sus funciones."
- El artículo 5to. de la constitución francesa de 1.791, sispuso que "Los tribunales no pueden intervenir en las funciones administrativas, ni citar ante sí a los administradores, en razón de sus funciones."
- La Ley de 16 de Fructidor del año II (3 de septiembre de 1.875), ordenó: "Se prohibe terminantemente a los tribunales, conozcan de los actos de administración, cualquiera que sea su especie". Existía un recelo ante los jueces, por su vinculación con el antíguo régimen. En virtud de esta ley, quedó prohibido a los órganos del poder judicial, pronunciar condenas contra la administración, dictar sentencia alguna que contenga apreciación de la conducta de la administración y en consecuencia, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos.
- Los Consejos de Prefectura: son tribunales administrativos que al mismo tiempo son consejeros de los prefectos.
- El Consejo de Estado: creado por la constitución de 1.789. Le correspondía una doble misión:
- Preparar los proyectos de ley, inclusive los códigos
- Estudiar las reclamaciones de los administrados y proponer las soluciones concvenientes acerca de las cuales la decisión incumbe al primer Cónsul.
Hasta 1872, el Consejo de Estado careció del poder de decisión acerca de las reclamaciones fundadas contra la administración. En aquella época, esa era una administración no intervencionista; siendo el único objetivo del Estado, recaudar impuestos y garantizar el orden público, quedando las demás esferas en manos de particulares.
El Consejo de Estado, al no ser un órgano jurisdiccional, no estaba obligado a seguir las reglas de procedimiento que son necesarias para garantizar a las partes, una averiguación imparcial de los hechos en que se basa la reclamación, porque era básicamente un órgano consultivo de la administración; y como tal, un órgano consultivo del (Estado ? --> preguntar a la profesora).
En la practica, durante el ciclo napoleónico y los gobiernos sucesivos, el jefe de Estado, tuvo por costumbre acoger siempre las soluciones propuestas por el Consejo de Estado; de hecho, tales proposiciones fueron verdaderas sentencias.
RÉGIMEN (de aplicación) --> 1779 - 1872, salvo el intervalo comprendido entre la ley de 03 de marzo de 1849 y el decreto del 25 de enero de 1852, se denomina "justicia retenida"
En este régimen, la justicia perteneciente al jefe de Estado, quién la delega en los tribunales judiciales; pero en lo relativo a los litigios administrativos, la retiene, esto es, se reserva el derecho de juzgar por si mismo.
RÉGIMEN DE LA JUSTICIA DELEGADA.
El Consejo de Estado fue convertido en un verdadero órgano jurisdiccional por la ley del 03 de marzo de 1849, dictada a raíz del establecimiento de la segunda república en Francia y derogada por Napoleón Bonaparte antes de coronarse emperador para reestablecer el régimen de la justicia retenida. A la caida del emperador por una ley del 24 de mayo de 1872, fue nuevamente reconocido el Consejo de Estado como verdadero tribunal administrativo; carácter que ha conservado hasta nuestros días. En virtud de la citada ley, el Consejo de Estado adquirió definitivamente el poder de decidir por sí mismo las reclamaciones intentadas contra el Estado: Régimen de Justicia Delegada.
Composición del Consejo de Estado.
Consejo de Estado: Órgano Consultivo + Tribunal Administrativo. se compone de 4 secciones administrativas con funciones consultivas y una sección contenciosa: ejercicio de la actividad jurisdiccional.
En Derecho, lo miembros del Consejo de Estado, son removibles. En la práctica, en fuerza de la tradición, del espíritu de equipo que anima al Consejo, la autoridad científica que lo prestigia inamovilidad es una realidad. la independencia del Consejo de Estado, es indudable. Su separación de la administración activa, imperfecta en la letra de la ley, está casi completamente realizada en la práctica.
Presidente del Consejo de Estado: preside el Consejo de Ministros, en su defecto, el Ministro de Justicia. Ni uno ni otro tienen el derecho de participar en las deliberaciones contenciosas, esto es, en las sesiones que celebra el Consejo como tribunal.
Competencia del Consejo de Estado
- No está especializado rigurosamente en la función jurisdiccional.
- No era únicamente un tribunal. Era también un órgano consultivo de la administración: daba opiniones al gobierno.
Como órgano jurisdiccional, el Consejo de Estado conocía:
- En primera y única instancia, de asuntos particularmente importantes.
- En apelación de los recursos interpuestos contra sentencias de los tribunales administrativos departamentales.
- Como tribunal exclusivamente de derecho, del recurso de Casación intentado contra sentencias dictadas en última instancia por ciertos tribunales especiales y fundado sobre la infracción de ley en la sentencia que haya sido objeto del recurso.
Tribunal de Conflictos
Por existir una doble jurisdicción en Francia:
- Tribunales judiciales
- Tribunales administrativos
Se plantea algunas veces un conflicto entre una y otra jurisdicción, por lo que es necesaro que un órgano distinto resuelva si el conocimiento y decisión de un un asunto determinado, corresponde a la jurisdicción de los tribunales judiciales.
El órgano que fue creado por la ley francesa para la solución de estos litigios de competencia, se denomina: tribunal de conflictos, integrado por 8 miembros:
- Tres consejeros de la corte de casación
- Tres consejeros del Consejo de Estado
- Ellos eligen los otros dos miembros.
En caso de empate, decide el "Ministro de Justicia".
Tribunales Administrativos Inferiores.
De acuerdo a la ley vigente del 30 de septiembre de 1953:
- Los consejos de Prefectura de la Francia metropolitana y de los departamentos de ultramar.
- El Tribunal Administrativo de Alsocia y Lorena.
Estos tribunales eran de primera instancia, sin perjuicio de apelación ante el Consejo de Estado, jueces de Derecho Común del contencioso administrativo.
Órganos Jurisdiccionales Especiales
Cuyas decisiones son susceptibles de apelación o impugnación mediante recurso de casación, tales como:
- El Tribunal de Cuentas
- El Consejo de Revisión
- El Consejo Superior de Educación Nacional
- Comisión General de Asistencia.
Órganos Jurisdiccionales no susceptibles de recurso alguno
- La Comisión Superior de Casación de daños de guerra
- Comisión Especial de Casación de pensiones.
DERECHO COMPARADO
INGLATERRA
- Los tribunales tienen garantizados la defensa de sus derechos ante órganos judiciales.
- La administración está sujeta al control jurisdiccional.
- En este siglo se an creado multiplicidad de órganos administrativos con funciones jurisdiccionales.
- Principales órganos jurisdiccionales: el tribunal del Rey, que es parte de la alta corte de justicia: conoce las apelaciones contra las decisiones de los tribunales inferiores; de las decisiones de ciertas comisiones o tribunales adminitrativos especializados y de los ministros.
- La Corte de Apelación: materia administrativa.
- Cámara de los Lores: es la más alta autoridad judicial. Conoce en última instancia en casos excepcionales.
BÉLGICA
- Se creó el Consejo de Estado inspirado en el modelo frances, por ley de fecha 23 de diciembre de 1946.
- Asesora la elaboración de leyes y reglamentos.
- Conoce de las demandas de indemninzación por daños excepcionales originados por medidas de las autoridades administrativas, cuando no existe un tribunal competente.
- Ejerce función jurisdiccional en lo tocante a la anulación de los actos administrativos.
ESPAÑA
Regido por la ley del 27 de diciembre de 1956, según la cual ejercen la jurisdicción administrativa en dicho país:
- Las Salas de Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo.
- Las Salas del Contencioso - Administrativo de las Audiencias Territoriales.
- Todos los órganos del poder judicial.
ESTADO UNIDOS
- Legislación común para toda la nación dictada por el Congreso Nacional y una legislación particular para cada estado, dictada por el cuerpo legislativa regional.
- El Poder Judicial Federal se compone de:
- Juzgados de Distrito: para responsabilidad extracontractual.
- Tribunales de Circuitos de Apelación.
- La Suprema Corte: conoce en apelación de las decisiones de la Corte de Reclamaciones.
- Tribunales Especiales: sus deciciones las revisa la Suprema Corte. Estos tribunales son:
- El Tribunal de Impuestos.
- Comisiones: Boards y otros organismos administrativos dependientes del poder ejecutivo. Son de grado variable. Ejercen al mismo tiempo: funciones típicamente administrativas y algunas de orden jurisdiccional.
- Los daños y perjuicios se reclaman ante la Corte de Reclamaciones, por los particulares contra la adminsitración por incumplimiento de contrato.
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