viernes, 6 de marzo de 2009

ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA

Antejuicio Administrativo

Es un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener la administración publica el  reconocimiento pacifico de un derecho una situación de modo unilateral para eludir un proceso; es pues, la doctrina del “acto previo” aplicado a la orbita privada que es donde nació tal doctrina, y el antejuicio administrativo tiende  a conseguir ese acto concreto contra el que accionar.  No será un acto administrativo y, sin embargo, el procedimiento en si es un procedimiento administrativo, pues independientemente de la naturaleza del acto a que conduzca, comporta el ejercicio de facultades de naturaleza administrativa y no jurisdiccional como crónicamente se sostiene; además esta regulado por normas de aquel carácter, en cuanto comportan la presencia  de la administración publica como sujeto destinatario de las mismas.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

1. Elementos del antejuicio administrativo
  1. Un procedimiento cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de una acción.
  2. Que el objeto de la pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la administración publica.
  3. En el procedimiento administrativo ordinario las cuestiones son jurídico-administrativas; por el contrario, en el procedimiento en que se tramite al antejuicio administrativo el derecho que se discute no es administrativo, sino civil, mercantil o laboral.
  4. Mientras en el procedimiento administrativo ordinario se da la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio administrativo tiene lugar en única instancia.
La finalidad del antejuicio administrativo es procurar una solución amigable al objeto de las reclamaciones, así como la debida ilustración del Procurador General de la República sobre el fondo del asunto y de los elementos del juicio de que se disponga.

La intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.

2. Objeto

El objeto del antejuicio administrativo es la pretensión en el mismo contenida, es decir, la declaración de voluntad que el reclamante solicita de la administración publica.
Es de señalar que entre el objeto del antejuicio administrativo y del proceso ulterior ha de existir una identidad sustancial. 

En efecto, el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en la república, tiene un doble fin. De una parte, el de evitar para los órganos administrativos la instauración de procesos judiciales innecesarios y, luego facilitar al estado los elementos de juicio que sean necesarios  para llegar a un criterio definido acerca del asunto que se debate. El antejuicio administrativo tiene también como finalidad, permitir una mejor defensa del interés público, a través de la centralización de un eficaz defensa procesal de la República. 

Por tanto se fija el “principio de la necesaria identidad de las pretensiones” en sede administrativa y en sede judicial. Este es, un principio procesal y no de procedimiento administrativo. La instancia judicial es revisora de lo dispuesto y decidido en sede administrativa. Ello implica la imposibilidad de que se deduzca en el proceso una pretensión no deducida previamente en el antejuicio administrativo, pues entre sus características esta la de fijar los términos de la futura demanda, lo cual impone una identidad sustancial de la demanda en tiempo, cantidades y conceptos. Es una carga procesal que corresponde con el principio de que solo se puede llevar a la justicia aquello planteado en sede administrativa.

3. Plazo

La LOPGR no señala ningún plazo dentro del cual deba interponerse el antejuicio administrativo, cosa perfectamente normal porque esa materia esta presidida por las reglas del derecho material sobre prescripción de las acciones de cuyo ejercicio se trate.

La irregularidad que pueda haber cometido la administración publica entraña el nacimiento de un derecho que no es de orden administrativo con tal, su ejercicio solo se encuentra supeditado a la voluntad del particular, con la única limitación de la prescripción de la acción. Deberá promover el antejuicio administrativo antes de que prescriba la acción correspondiente.

4. Sustanciación

Fases que configuran el antejuicio administrativo
  1. Solicitud ante el ministerio al cual le corresponda el asunto con exposición completa de las pretensiones del solicitante
  2. Formación del expediente por parte del ministerio respectivo y remisión del mismo a la  procuraduría general de la república.
  3. Formación por escrito del dictamen del procurador general de la república sobre el caso
  4. Remisión del dictamen al ministro que lo solicitara, y notificación por parte de este interesado, así como de su opinión contraria a la del procurador, si fuere el caso
  5. Respuesta del interesado, informado si se acoge o no al criterio precedentemente aludido , ya que en caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal criterio y en la hipótesis contraria, el interesado queda facultado para ocurrir a la vía judicial.
  6. Remisión de copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la República.
5. Terminación.

Sobre el antejuicio administrativo puede recaer una decisión expresa; en tal caso puede desestimar o estimar parcial o totalmente la pretensión deducida.

En este lugar resta por decir que la decisión  ha de resolver todas las cuestiones planteadas por el reclamante y aquellas otras derivadas del expediente que como lo mas probable es que la decisión afecte a los derechos subjetivos ha de ser motivada; y que, desde luego, ha de ser notificada conforme a los preceptos de la propia LOPA.

El solo cumplimiento por parte del actor de hacer su reclamación administrativa previa, aun cuando la administración publica no le responda, lo faculta para acudir a la vía judicial ordinario.

6. Efectos.

De su no cumplimiento

- Efectos procesales

El procedimiento  del antejuicio administrativo es de orden público, y su incumplimiento acarreará como consecuencia la obligación del juez de no dar curso a la demanda propuesta contra la república.

No es suficiente alegar haber efectuado las gestiones necesarias, sino que debe haber constancia de que las mismas se efectuaron conforme al procedimiento previsto en la LOPGR.

- Supuestos de su no cumplimiento.
 
Se hace de todo punto preciso analizar cuando se entiende que el antejuicio no ha sido cumplido, en los casos siguientes:
  1. En primer lugar cuando hay una falta absoluta de antejuicio administrativo
  2. En segundo termino cuando entre la pretensión en el antejuicio administrativo y el proceso subsiguiente hay variación sustancial
-De su cumplimiento

El antejuicio administrativo se agota por la denegación expresa de la reclamación o por el transcurso del lapso previsto sin que se notifique al reclamante la decisión expresa.

En uno u otro caso, el interesado podrá ejercer la acción correspondiente, lo que quiere decir que en ambos supuestos existe el presupuesto procesal en sentido estricto en que el antejuicio administrativo consiste. De hay que al escrito de la demanda deberá  acompañarse la decisión denegatoria, constancia o recibo acreditativo de la presentación de la reclamación administrativa o de su presentación por intermedio de algún tribunal.

7. Para accionar contra el estado se hace necesario hacer una reclamación previa a la vía judicial

Lo que comúnmente conocemos como Antejuicio Administrativo:

Este procedimiento que implica accionar contra el Estado, esta regulado por los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia, con aplicación supletoria del código  de procedimiento civil así lo establece la ley orgánica del tribunal supremo de justicia en el párrafo 1 del articulo 21, además de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica sobre los privilegios de la republica, estos privilegios incluyen la inembargabilidad de los bienes de la republica y  la exigencia del antejuicio administrativo.

El antejuicio Administrativo es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Publica en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

Artículo 21, “En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario.”

Un sector de la doctrina, opina que el antejuicio administrativo es una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el juez; otro sector que lo consideran similar a los presupuestos procesales que rigen nuestro sistema adjetivo y hay quienes lo consideran como un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la republica.
Decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa:

…”el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” 

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, Esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial. 

Por Sentencia Nº 02870, publicada en fecha 29 de noviembre de 2001, esta Sala Político Administrativa, estableció el siguiente criterio: 

“Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública.” (Caso: Oficina Técnica Mampra vs. Compañía Anónima Venezolana de Televisión). 

El antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la republica bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la ley orgánica de la procuraduría general de la república.

La omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del código de procedimiento civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia.  En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente,  de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya cumplido tan importante requisito. No hay ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento de la vía administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

8. Quienes intervienen

Como parte actora se tiene en primer lugar a los titulares de un derecho subjetivo; no bastara un simple interés legítimo como regla general.

Los casos especiales son:

El Fiscal General de la República; en este caso el interés debe examinarse en concreto, no bastaran cuestiones de oportunidad sino la posibilidad de un daño al patrimonio publico por cláusulas excesivamente complacientes con la parte privada, o bien que se haya producido un delito contra la administración en la negociación.

El defensor del pueblo, no solo en materia contractual, sino en el caso de daños causados a los intereses difusos y colectivos por la actividad de la administración.

El de un tercero extraño al contrato con interés legitimo personal y directo en la anulación del mismo.

La parte pasiva o parte demandad es la republica, un estado, un municipio, un instituto autónomo.

9. Como es el procedimiento administrativo

Para iniciar el procedimiento

¿Ante quien debe dirigirse?

El interesado deberá dirigirse previamente y por escrito ante el Ministro o el órgano superior del ente al cual corresponde el asunto. Debe darse recibo del escrito  así lo establece la ley de la procuraduría general de la republica;

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Los requisitos que debe cumplir el escrito son los contenidos en la ley orgánica de procedimientos administrativos:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: 
  1. El organismo al cual está dirigido. 
  2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. 
  3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. 
  4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 
  5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. 
  6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 
  7. La firma de los interesados.
La ley orgánica de la administración pública establece otros lugares donde podrán presentarse las solicitudes:

Artículo 162. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los órganos de la Administración Pública podrán presentarse:
  1. En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se dirijan.
  2. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se establezca.
  3. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de Venezuela en el extranjero.
  4. En cualquier otro que establezca la ley.
A los fines previstos en este artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración Pública.

Información sobre horario de los órganos y entes de la Administración Pública.

El ministerio tendrá veinte (20) días hábiles para formular el expediente del caso, sustanciándolo previamente a su envió a la Procuraduría General de la Republica para que esta emita su dictamen obligatorio. No se requerirá esta opinión si el monto no excede a las quinientas unidades tributarias (500 UT). (LOPGR)

Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.

Este dictamen deberá ser remitido en un tiempo de treinta (30) días hábiles. Si en el mismo se considera improcedente la reclamación, la opinión será vinculante. (LOPGR)

Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.La omisión del dictamen, salvo norma en contrario que no hay, no suspende el procedimiento. Ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA) establece:

Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.

Pero dado el carácter  vinculante del dictamen, el órgano activo no podrá dar una respuesta y operara el silencio administrativo. (LOPGR)

Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.

Recibido el dictamen, el órgano superior tendrá cinco (5) días hábiles para poner en conocimiento al particular de su posición. Este tendrá diez (10) días hábiles para contestar a la administración si acepta o no. (LOPGR)

Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.

A falta de respuesta en los primeros 55 días del procedimiento, los últimos diez son del particular, se producirá el silencio negativo y el particular podrá proceder a demandar. O seguir esperando una respuesta. (Articulo 59 LOPGR)

En conclusión, Cuando la actividad de los órganos del Estado ocasiona daños a los particulares, éstos pueden instaurar acciones judiciales en contra de la República.

Una vez que el interesado manifieste su desacuerdo con la respuesta en cuestión, o que ésta no se produzca en tiempo oportuno, es que el interesado queda facultado para acudir a la vía judicial, característica ésta que -además- obliga a los funcionarios judiciales a declarar inadmisible las acciones que se intenten contra la República, sin que se haya dado cumplimiento al antejuicio administrativo.

Cabe señalar que han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo, llegándose a considerar que el mismo está concebido en beneficio del particular, a quien se le evitan procedimientos judiciales en aquellos casos en que es declarada procedente la reclamación y se dispone su cumplimiento voluntario.

Para otros, se vincula el antejuicio administrativo con la mejor defensa de los intereses de la República. Así las cosas, debe significarse que este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto al otorgar a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, la autoridad administrativa va a tener conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, todo lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano.

II Procedimiento Judicial

1. Demanda

El proceso se inicia mediante escrito, demanda que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, párrafo 6, LOTSJ, el cual deberá dirigirse al órgano al cual corresponde el asunto (causante del daño patrimonial). De la presentación de dicho escrito debe dársele recibo al interesado.

2. Tribunal competente para conocer en vía judicial

Cumplido con el tramite previo del antejuicio administrativo, el interesado quedad facultado para acudir a la vía contencioso-administrativa para accionar en contra de la República para que sea condenada al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración Publica.

El tribunal competente para conocer de las demandas en contra de la República va a depender de la cuantía:

Cuando la demanda no exceda  de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y su conocimiento no este atribuido a otra autoridad, será competente para conocer la acción en primera instancia, los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo y en apelación conoce la Corte Primaria en lo Contencioso Administrativo.

Si la Cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su conocimiento no este atribuida a otra autoridad, tienen competencia para conocer de la acción en primera instancia, la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de la apelación.

Si el monto a demandar excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su competencia no esta atribuida a otra autoridad le corresponde conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.004) consagra en el artículo 18, la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas contra la República cuando la cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Cuantía que fue delimitada en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa en fecha 24 de Octubre del 2.004.

3. Admisión de la demanda

Si la demanda se interpone por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la Sala Político Administrativa, la remite corresponde es al Juzgado o Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente. Del auto que declare inadmisible el recurso o solicitud podrá apelarse por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes, además de ser motivado por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues extingue el proceso sin llegar al fondo.

Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado de Sustanciación) quien decide sobre su admisión.  Su inadmisibilidad podrá ser apelada y conocerá de la apelación la Corte de lo Contencioso Administrativo. 

El auto que admita la demanda es inapelable por no causar gravamen irreparable por .la definitiva, en tanto la admisión por el Juzgado de Sustanciación no vincula a la sala su fuese el caso y esta en cualquier momento puede declarar en fin del proceso por inadmisibilidad, al constatar la causal en capitulo previo a la sentencia debe declarar inadmisible la acción (articulo 19 parágrafo 5, LOTSJ).

3.1 Requisitos de inadmisibilidad

La decisión que se dicte sobre la inadmisibilidad debe ser motivada y únicamente puede ser fundada en las causales contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (2.004), a saber los puntos:
  • Cuando así lo disponga la ley.
  • Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal.
  • Si estuviere evidentemente prescrito o exista caducidad de la acción o recurso.
  • Cuando se acumulen acciones o recursos que excluyan  mutuamente cuyos procedimientos sean incompatibles.
  • Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar  si la acción o recurso es admisible o no se halla cumplido el procedimiento administrativo previo o las demandas contra la república de conformidad en lo dispuesto en la ley orgánica de la procuraduría general de la república.
  • Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación.
  • Cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante.
  • La existencia de la cosa juzgada.
4. La citación

La citación de las demandas contra la república se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o recurrente.

Consignado el escrito por el alguacil dejando constancia de haber practicado la situación, al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince 15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación, iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda.

En el auto de admisión se ordena cita al procurador general y se le remitirá la copia simple que se añadió a la demanda una vez certificada y se hará por oficio que se entregara personalmente o a su delegado inmediato consignado en el expediente, el recibido, comenzaran a correr los 15 días de despacho,  vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el lapso. Si no se cita el Procurador de oficio o a instancia de parte deberá reponerse la causa (articulo 84 ejusdem).

5. La contestación de la demanda.

Las demandas contra la república se rige por el procedimiento ordinario establecido en el código de procedimiento civil y la contestación de la demanda le corresponde al procurador general de la república o el que haga sus veces por delegación expresa quien siempre y cuando no exista instrucción u orden en contrario por parte del ente respectivo, debe hacer valer en juicio todos los recursos extraordinarios y especiales establecidos por la leyes, permitiéndose oponer alguna de las cuestiones previas establecidas en el art 346 del código de procedimiento civil.

La no comparecencia del Procurado General al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas no producirá la confesión ficta establecida en el articulo (362 ejusdem) y las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

El Abogado de la República podrá intervenir o ser llamado a causa pendiente entre otras personas cuando algunas de las partes pida la intervención por ser común a esta la causa pendiente y cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía con respecto al tercero y que pida la intervención.

Vencidos los quince días de la citación comenzara a correr veinte 20 días de despacho, en los cuales el procurador podrá contestar la demanda u oponer cuestiones previas, podrá hacerlo o simplemente abstenerse de comparecer lo cual bastara para que se tenga por contradicha la demanda (art 66 LOPGR), la no procedencia de la confesión ficta no es excepcional en materia de orden publico, en demandas privadas no hay confesión ficta, puesto que dicha confesión requiere de la disponibilidad del objeto de la retención para poder verificarse y en este caso no lo es.

La Ley Orgánica de Procuraduría General de la República exige que cada sentencia interlocutoria o definitiva  se notifique (art 54 ejusdem) pero, a pesar de la practica en contrario de los tribunales, la ley orgánica del tribunal supremo de justicia establece que una vez citado el procurador general esta a derecho y no es necesario notificarlo salvo que el código de procedimiento civil así lo establezca (art 21 párrafo 6) es norma de aplicación preferente sobre la LOPGR como ley posterior y especial.

En caso de reconvención, la LOTSJ, articulo 21 párrafo 8 establece un particular privilegio de 20 días mas para que se conteste la contrademanda por el actor, un particular. Si se oponen cuestiones previas, se resolverán como lo dispone el CPC, solo después de resueltas podrá contestarse la demanda. Entre las cuestiones previas no puede incluirse la falta de legitimación a la causa, pues esta será oponible solo como defensa de fondo (art 361 ejusdem), para ser resuelta en capitulo previo al fondo en la sentencia definitiva.

6. Lapso probatorio.

Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, su necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción de las posesiones juradas y el juramento decisorio. Así mismo son admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley.

Las partes deben señalar con precisión las pruebas y los hechos que pretendan probar. Estas se deben fomentar dentro de los primero quince días del lapso probatorio, sin embargo las partes de la causa, pueden hacer evacuar cualquier género de prueba en que tenga interés.

7. Admisión de las pruebas.

Una vez concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente. Concluido el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales, procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

8. Apelación sobre negativa y admisión de pruebas.

De la negativa y de la admisión de alguna prueba podrá ser apelada por la parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara un plazo para su evacuación. Si la prueba fuere negada por el Superior, la prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada.

9. Evacuación de las pruebas.

Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los treinta días designados para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado , el computo de pruebas de comisión en el lugar del juicio será el siguiente:

a. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los días transcurridos en el tribunal, después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, a partir del día siguiente de la comisión.

b. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de la admisión: primero del termino de la distancia concedido para la ida, a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del termino de la distancia, de lo cual dejara constancia el comisionado, y finalmente el termino de la distancia de vuelta.

No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, si las comisiones no fueron libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por los días que transcurran en el tribunal de la causa.

10. La constitución del tribunal de asociados.

Dentro de los 5 días siguientes de haber concluido el lapso probatorio, cualquiera de las partes podrá por auto el tribunal de la causa o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, solicitar que se constituya con asociados para que unidos al juez o magistrado formen el tribunal para dictar sentencia definitiva.

11. Los informes.

Si no se hubiere pedido la constitución de asociados, los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento del periodo de pruebas. Cuando hay asociados, los informes de las partes se presentaran al decimoquinto (15) día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.

12. Las observaciones.

Presentado los informes cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes.

13. Auto para mejor proveer.

El juez actuando con carácter inquisitivo, una vez presentado los informes, podrá dentro de un lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para mejor proveer, señalando el término para cumplirlo y contra este auto no se oirá recurso alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el fallo, hacer las observaciones sobre las actuaciones realizadas. El auto para mejor proveer se podrá establecer:
  • Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
  • La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
  • Que se practique inspección judicial en alguna localidad y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo publico y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
  • Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o que se amplié o se aclare la que existiere en autos.
14. Sentencia.

Presentado los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el lapso para su cumplimiento, el tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación. Una vez dictada la sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese seria necesario notificar (art 251 CPC).

Contra la sentencia, habrá apelación si en primera instancia conoció el Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo, conocerá en apelación la Corte Contencioso Administrativo, si una de estas conoció en primera instancia,  conocerá la Sala Político Administrativa en apelación y deberá seguir el procedimiento (art 19 LOTSJ). La sentencia siempre que la república sea vencida tendrá consulta con el superior o en las cortes contenciosas administrativas.

15. Ejecución de la sentencia.

Al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, le corresponderá la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de sentencia definitiva. La ejecución de la sentencia puede basarse en:
  • Entrega de cosa mueble e inmueble.
  • Entrega de una cantidad que puede ser liquida o ilíquida.
  • Una obligación de hacer o no hacer.
  • Distributiva.
Las pates del mutuo acuerdo que conste en autos, podrán suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, vencido el plazo establecido o incumplido el acuerdo continuara la ejecución.

III El Procedimiento en Segunda Instancia.

En la audiencia en la que se de cuenta de la demanda o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación con los correspondientes anexos, es decir, iniciara al dar cuenta del expediente enviado a la Sala.

1. Juzgado de sustanciación

El juzgado de sustanciación dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente, se pronunciara sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, el auto que niegue la administración podrá ser apelado en un solo efecto por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de su publicación. 

2. Designación del magistrado ponente

Admitida la causa el presidente de la sala designara un magistrado ponente dentro de los 3 días de despacho contados a partir de la fecha de admisión.

3. Relación de la causa

Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la designación del ponente, se dará inicio al estudio individual del expediente por el magistrado ponente.

4. Formulación de la apelación

Dentro del término de los 15 días de despacho siguientes se formalizara la apelación por escrito, precisando las razones de hecho y derecho que fundamentan la apelación. En el lapso de 15 días hábiles contados desde la presentación de la apelación el TSJ o las salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas el fallo correspondiente.

5. Contestación a la Apelación

En los 5 días de despacho siguientes deberá contestarse la apelación. 

6. Promoción de Pruebas

Habrá 5 días de despacho para promover las pruebas, solo se admitirán aquellas que establece el art 19 LOTSJ siendo la segunda instancia no hay inconstitucionalidad en la limitación. Solo son admisibles las pruebas de experticia, la inspección judicial, los documentos que formen parte del archivo de la administración pública, cuando exista constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no pueda llevarse de otro modo a los autos; las posesiones juradas, los instrumentos públicos o privados. Los representantes de la república no están obligados a absolver  posiciones jurídicas, pero contestaran por escrito las preguntas que de igual forma le hiciera el juez o la contraparte sobre hechos que tengan conocimiento personal y directo.

Contra las decisiones del juzgado de sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia podrá confirmarla, revocarlas o reformarlas, en el lapso de 15 días hábiles contados desde la fecha de la admisión, salvo los lapsos previstos en leyes especiales, siempre que estos sean mas favorable para las partes, estas podrán valerse de medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier estado y grado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico o aquellas que no sean susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley. 

7. Auto de admisión de pruebas

El auto de admisión de pruebas corresponde al juzgado de sustanciación que tiene 3 días de despacho para decidir, se podrá apelar dentro de los tres días de despacho siguientes. El auto que niegue la admisión de alguna prueba será apelable en ambos efectos  y el auto que la admita será apelable en un solo efecto, cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el juez de sustracción devolverá el expediente a la sala a fin de que continúe con el procedimiento. 

8. Evacuación de pruebas

Firme el auto de admisión habrá 15 días de despacho para evacuar las admitidas y las ordenadas de oficio, dicho lapso es prorrogable por 15 días mas en termino de la distancia si fuere el caso (art 19, parágrafo 20 LOTSJ). Vencido el lapso o terminadas de evacuar las pruebas o firme el acto que las niegue, se devuelve el expediente a la sala esta fijara el acto de informes dentro de los 5 días de despacho siguientes.

9. Informes

Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes de forma oral, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia, al comenzar el acto de informes el presidente de la sala señalara a las partes el tiempo disponible para exponer oralmente sus informes y de igual manera si las partes lo manifiestan podrán hacer uso del derecho de replica o contrarréplica.

10. Segunda relación de la causa

Cumplido el acto de informes, comenzara una segunda relación de la causa, que tendrá una duración de 20 días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por el mismo tiempo y por auto razonado, debido a la gravedad o complejidad del asunto.

11. Sentencia

Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ).

12. Las medidas cautelares

En cualquier estado y grado del proceso el Tribunal Supremo de Justicia de oficio a petición de parte podrá acordar las medias cautelares que consideren permanentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre que al establecerlas no opinen o prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

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