Sentencia de referencia: Clic aquí o directo aquí. Sentencia No. 93 Sala Constitucional, del 06/02/2001. Expediente 01529. Caso Corpoturismo.
INTRODUCCION
En nuestra Actual Constitución se reformo el sistema de justicia en la cual se agregaron nuevos procesos, como se puede observar en las atribuciones de la Sala Constitucional ya que se le dio la facultad expresa de revisión de las sentencias definitivamente firme con el fin de controlar su constitucionalidad y además puede revisar el control difuso de constitucionalidad ejercido por las otras salas y demás tribunales de la Republica, así como las sentencias de amparo constitucional.
Aunque no contamos con una sistematización en relación a esta facultad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de dar una interpretación amplia tanto para el numeral 10 del articulo 336 de la carta magna, como diferentes artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este sistema ha sido cambiante por lo cual se ha hecho necesario regularlo desde el punto de vista procesal con el fin de dar seguridad y confianza a los recurrentes.
Para poder cubrir estos objetivos es necesario hacer un análisis a fondo de esta situación para observar la importancia de especificar la revisión de estas decisiones judiciales como mecanismos extraordinarios.
ANTECEDENTES HISTORICOS
La revisión de sentencias, se consagra por primera vez en Venezuela en la constitución de 1999, la cual se concretiza a raíz de las discusiones llevadas a cabo en el ceno de la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, su esencia viene desde varias décadas atrás en donde se pensó en la posibilidad de crear un órgano, encargado de ejercer el control concentrado de las leyes y de actos emanados del poder publico, y en tal sentido atribuirle la potestad de revisar aquellos fallos judiciales, que por su naturaleza suponían la interpretación de normas constitucionales.
Ahora bien, bajo la vigencia de la constitución de 1961, fueron numerosos los esfuerzos y estudios por lograr una reforma constitucional, entre los que se encontraba la propuesta de reformar el poder judicial.
Para el año de 1989 se creo una comisión del Congreso que planteo la opción de reforma general ante la idea de establecer una Asamblea Nacional Constituyente.
En 1992, ante los acontecimientos del alzamiento militar del 4 de febrero fracaso la reforma constitucional intentada por el congreso, esto dio una idea de que se presentaran diversas propuestas de conducción política, como la reforma de la Ley Orgánica del Corte Suprema de justicia con el fin de crear un órgano jurisdiccional especializado en la materia constitucional; también se propuso la creación de una sala constitucional en la corte suprema de justicia que ejercería las atribuciones correspondientes al control concentrado de la constitucionalidad de los actos de efectos generales, así como el control previo de las leyes orgánicas y de las leyes en general, y a dirimir las controversias en que sea parte de la republica. Propuesta que no se concreto, por falta de voluntad política
Para el año de 1996 la Corte Suprema de justicia propuso la creación de la sala constitucional en el seno de la propia Corte a través de una reforma puntual a la Ley orgánica de la Corte pero dicho proyecto no fue discutido ni aprobado en Sala Plena
Es primordial recordar la Asamblea Constituyente estableció modificaciones trascendentales en todos los órganos del poder publico e instauro, en el caso del Poder judicial, un órgano especializado para ejerce la jurisdicción constitucional.
NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL
La naturaleza jurídica del recurso de revisión constitucional se encuentra el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Se le atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la Republica en materia de amparo constitucionalidad y control difuso de la constitucionalidad a través de un mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, solo con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.
La competencia de esta sala, no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de la norma y principios constitucionales.
Funciones y fines de la naturaleza jurídica de la revisión constitucional:
Funciones: son tres funciones dadas por el poder constituyentes la cual especifica el mecanismo extraordinario de revisión:
- Garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, por ser la Sala Constitucional su máximo y último interprete.
- Garantizar la eficacia de la Constitución, con especial énfasis en materia de derechos constitucionales.
- Garantizar la seguridad jurídica, porque se puede controlar la actividad jurisdiccional de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de todos lo tribunales de la Republica.
Fines: conforme a las funciones mencionadas, lo que se busca es el fin público, que tiende a la defensa del derecho objetivo y a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.
ASPECTOS PROCESALES DEL RECURSO DE REVISIÓN
Ante la ausencia de regulación legal expresa del procedimiento a seguir para tramitar y decidir la revisión de sentencias, la sala constitucional ha interpretado con amplitud la norma Constitucional y las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referentes a las sentencias revisables, agregando por vía jurisprudencial otras sentencias que pueden ser objeto de revisión.
SENTENCIAS CONTRA LAS CUALES SE PUEDE PROCEDER LA REVISIÓN:
La revisión puede proceder sobre sentencias, que por su condición, sean definitivamente firmes, y que por su contenido se refieran a amparos constitucionales o que para su determinación se haya ejercido control de constitucionalidad, independientemente de la materia jurídica de que se trate, esto implica aplicar el control difuso que se menciona el artículo 334 de la Constitución.
Por su contenido:
1.1.1 De amparo constitucional: la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia puede revisar las sentencias dictadas en materia de amparo constitucional, respecto de las sentencias emitidas por los tribunales distintos del Tribunal Supremo de Justicia.
Se trata así de aquellas sentencias dictadas por los juzgados superiores o de alzada, competencia que le es propia en relación a los criterios establecidos en la constitución, en la ley y en la jurisprudencia
Pero hay que tener presente:
A. Que dicho amparo verse sobre sentencias definitivamente firmes
B. Deben además obedecer al análisis realizado por el juez sobre la constatación de la lesión alegada y la efectiva violación de los derechos constitucionales.
Esto incluye no solo los fallos dictados de amparos autónomos sino también los pronunciamientos en sede cautelar siempre que sea definitivamente firme.
Se puede presentar el caso de una sentencia en la cual el juez declare la inadmisibilidad de la acción pero de manera sobrevenida, es decir, que se haya llevado a cabo todo el proceso con la respectiva audiencia constitucional, y no sea sino hasta en la segunda instancia en la que se declare inadmisible la acción por estimar que se ha configurado una de las causales establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ejemplo una sentencia que dictada en segunda instancia confirme o revoque la dictada en primera instancia sobre el amparo constitucional solicitado a la que solo se le impute la violación de los requisitos formales de la sentencia.
Pudiera ser que una sentencia dictada en juicio de amparo sea objeto de revisión, aun cuando la misma no contenga una interpretación o valoración por parte del juez sobre los derechos constitucionales anunciados.
La competencia para conocer en revisión de una sentencia dictada por otro tribunal de la republica quedaría en principio delimitada a los siguientes supuestos:
- Las sentencias definitivamente firme de amparo constitucional
- Las sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas.
Debemos aclarar que en ninguna momento ka supremacía que tiene el texto constitucional
1.1.2 Control de constitucionalidad:
El control de constitucional viene a ser el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas
La forma en que se ejerce el control de constitucionalidad da lugar a dos modelos originarios:
El control difuso o modelo americano Judicial Review, que existe desde la sentencia del Juez Marshall de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América de 1806 en la que resolvió que no habrá norma legal que pueda abrogar o modificar una norma de carácter constitucional. Dentro de este modelo todo juez al resolver un caso concreto tiene la facultad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o una resolución del Poder Ejecutivo. Si bien su decisión solamente tiene alcance para dicho litigio, ella puede ser utilizada como referencia para futuros casos similares, siguiendo el típico modelo del Common Law.
El control concentrado o modelo europeo se ejerce mediante un órgano colegiado especializado (tribunal constitucional) que interviene de oficio o a pedido de parte y que tiene la competencia exclusiva de interpretar las normas constitucionales y determinar si una norma se ajusta o no a ella. Es el modelo adoptado por Austria en 1920 y seguido luego por los demás países europeos, habiendo sido propiciado por el ilustre jurista austriaco Hans Kelsen, creador de la teoría pura del Derecho en la cual clarificó la posición de las normas y colocó a la Constitución en el punto superior de la llamada pirámide jurídica.
En el control de constitucionalidad pueden ser sometidas a revisión aquellas sentencias que evidencian el ejercicio del control difuso de las leyes, ya que, al examinar el contenido del articulo 334 de la Constitución se constata que este es el que puede ser ejercido por todos los tribunales, en virtud de que el concentrado solo esta en manos de la sala constitucionalidad, por lo tanto solo serán revisables aquellas sentencias que ciertamente contengan una desaplicación de la norma legal que correspondería aplicar al caso sometido a conocimiento por estimarla inconstitucional.
Todos los jueces están encargados de velar por la integridad de la Constitución, por tanto, decidir en el ámbito de sus competencias conforme a la misma.
Es por ello que un accionante de un juicio principal que se considere que la norma efectivamente se aplico a su caso resultaba inconstitucional, y por lo tanto, así lo alega ante el juez para que la desaplique, no pudiera pretender obtener por revisión de la sentencia declaratoria que no tuvo en su momento, solo podrá ser exigible un pronunciamiento de la referida sala con ocasión de la interposición efectiva de una acción de nulidad por inconstitucionalidad de la norma cuestionada, con el fin d verificar si ha habido el desconocimiento de una interpretación previa de orden constitucional emitida por la sala constitucional, si se ha omitido realizar una interpretación de la norma constitucional a la cual el juez esta llamado a realizar o simplemente si se ha incurrido en un error a realizar la interpretación.
Cuando cualquiera de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, haga uso del control difuso de la constitucionalidad únicamente para un caso concreto deberá informar a la Sala Constitucional los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que esta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad en cuestión.
Entre algunas características de este control podemos citar:
1. no admite la iniciativa de particulares interesados, su ejercicio esta determinado por la información que suministre la sala que ha hecho uso del control difuso a la Sala Constitucional, es decir funciona como una especie de consulta obligatoria para la sala que lo ejerce.
2. No permite que la Sala Constitucional revise el fondo de la controversia.
1.1.3. Cualquier otra materia distinta a las anteriores:
La Sala Constitucional también puede revisar las sentencias definitivamente firmes diferentes a las establecidas en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, siempre y cuando:
- Contraríen el criterio interpretativo que esta sala posee de la Constitución.
- Incurran en un error en cuanto a la interpretación de la Constitución.
- Hayan obviado revisar la interpretación de la norma constitucional a la que el juez estaba llamado a efectuar.
La referida sala es el máximo interprete de la Constitución y el que tiene mayor carácter vinculante de su interpretación lo cual logra a través d un mecanismo extraordinario como lo es la interpretación, el cual aplica, con el fin de evitar la proliferación de criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionan el sistema jurídico creando incertidumbre, inseguridad en el mismo.
La propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia sala o que considere la sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales.
Posee potestad para realizar las sentencias definitivamente firmes establecidas en el 336 como aquellas distintas a estas que se aparten del criterio Interpretativo de la norma constitucional.
Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no pueden corregir decisiones que se aparten del criterio establecido por la Sala Constitucional.
1.2 Por el órgano emisor del fallo:
1.2.1 Dictada por los Tribunales de la Republica:
La revisión para que proceda debe ser interpuesta contra sentencias definidamente firmes, que serán aquellas dictadas finalmente por los juzgados superiores o tribunales de primera instancia, pero que no sean objeto de ser atacadas por recurso alguno.
1.2.1.1 Por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Las sentencias definitivamente firmes pueden ser objeto de emisión por los tribunales de la República, lo establece el texto constitucional de manera general.
¿Estarán incluidas en esta concepción todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia?
En efecto, desde un primer momento se reconoció la posibilidad normativa de revisar los actos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contrariasen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado previamente, pero conforme a lo dispuesto a la ley orgánica, sin embargo en una posterior decisión, se estableció que para poder ser ejercida dicha facultad se requiere que sea aprobada por la Asamblea Nacional la correspondiente ley orgánica.
Luego la mencionada Sala determinó que conforme al principio de supremacía constitucional, del cual se deriva todos el carácter normativo de todos sus preceptos y a la potestad de tutela constitucional, dejó a salvo la posibilidad normativa de revisar los actos o sentencias de las demás Salas de Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado previamente.
Tal revisión solo debe ocurrir cuando se observe graves inconsistencias en aspectos modulares del orden público.
Las atribuciones de la Sala Constitucional deben entenderse como expresiones jerárquicas y procesales del sistema de salvaguarda de la Constitución y de las actividades a través d las cuales se han venido desempeñando los tribunales con competencia en materia de garantía constitucional.
Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que este máximo intérprete revise decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala. Dichos operadores judiciales están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución; de igual modo están obligadas las demás salas a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.
La Sala estima que la protección de la constitución no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía constitucional conforme al estado de derecho y justicia proclamado por la Constitución.
Hoy en día la Sala Constitucional esta legitimada para ejercer la Revisión sobre sentencias de otras salas por los siguientes supuestos:
a) Por violación de principios fundamentales.
b) Dictadas a consecuencias de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
1.2.1.2 Por la Sala Plena: La sala constitucional puede revisar las sentencias de la sal plena, en el entendido exacto de que la revisión es una potestad meramente objetiva, pues el examen de este tipo de control supone un ámbito distinto al que rodea la competencia de la sala plena. Lo cual da garantía a loas ciudadanos, para evitar que un fallo proferido en un antejuicio de merito que sea lesivo a sus derechos e intereses constitucionales, bien por vicios o por incompetencia en los grados de la jurisdicción pueda tener como efecto, que estos derechos constitucionales sean vulnerados, sin tener la posibilidad el MINISTERIO PUBLICO, o aquel que tenga un interés directo, de poder remediar la situación jurídica infringida, al considerarse que la decisión dictada no tenga el carácter o la condición de ser definitivamente firme.
1.2.1.3 Por la propia Sala Constitucional:
La posibilidad de que la Sala Constitucional revise sus propias sentencias, supondría un cambio de criterio que iría en deterioro de la certeza y seguridad jurídica, pues el ejercicio de tal potestad se convertiría entonces en un mecanismo para lograr la emisión de un nuevo fallo que deje sin efecto el criterio anterior que resulto “lesivo” a los intereses del solicitante, y de esta manera la sala no podría alcanzar los fines que se le ha encomendado como máximo interprete.
Las decisiones que dicta la Sala Constitucional adquieren desde su publicación con carácter de cosa juzgada formal, lo que se traduce en que la relación jurídica, generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material por lo cual se impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro, entre las misma partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculado de la misma.
“La Sala considera que no ha lugar en derecho a la revisión a la sentencia que dicto esta Sala Constitucional”.
Solo de manera extraordinaria, esta sala posee la posibilidad de revisar lo siguiente:
- Las sentencias definitivamente de amparo constitucional de cualquier carácter.
- Las sentencias definitivamente firme de control expreso de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas por los tribunales de la republica.
- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia o demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta sala realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
- Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia o demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la sala, en un error en cuanto a la interpretación de la constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
1.3 Fines de la revisión:
La exposición de motivos de la constitución, al referirse a la revisión de sentencias, señala que la misma se hará a través de un mecanismo, cuyo único objeto es de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional, ante la ausencia de la ley orgánica respectiva, desde el año 2000, ha venido sosteniendo que la revisión extraordinaria del artículo 336 numeral 10 constitucional se hizo con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, evitar decisiones que lesiones los derechos y garantías que consagran la carta manga.
Esto implica, que la finalidad de la revisión obedece:
a) Uniformar la interpretación de la constitución.
b) Dictar pautas de aplicación constitucional.
c) Reconducir a prácticas legitimadas por la nueva constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o de valores superados.
Entonces podemos decir que la finalidad de la revisión de la sentencias es garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales para lo cual se hace valer de la uniformidad en los criterios sostenidos por todos los tribunales, actuando bien como jueces de amparo, como contralores de la constitucionalidad de las leyes, o en criterio de la Sala Constitucional, como errados interpretes de la Constitución.
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL:
La sala constitucional ante la ausencia de regulación de procedimiento a seguir para solicitar revisión de una sentencia y conforme a lo dispuesto a los artículos 26 y 27 de la constitución, en caso de ser admitida la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia definitivamente firmes, el procedimiento de apelación de sentencias de amparo constitucional el cual supone un únicamente un lapso de treinta días para decidir, en los que la sala posee una potestad discrecional de admitirlas o no admitirlas cuando así lo considere.
Es necesario advertir que al examinar la jurisprudencia de la sala encontramos fallos que han ido estableciendo los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud por otra parte, asignándole al procedimiento de apelación, particularidades que como tal le resultan ajenas y que generan inseguridad jurídica, en este sentido señalaremos los aspectos mas importantes.
1. Inicio del procedimiento:
La revisión supone al apertura de un juicio, el cual puede iniciarse a solicitud de algunas de la partes del juicio principal o tercero interesado, o bien por la remisión que hiciera el juez de instancia a la Sala Constitucional.
1.1 Por Instancia de Parte:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sus primeras sentencias ha sostenido que la revisión de sentencia depende de la iniciativa de un particular, quien debe presentar su solicitud directamente ante la sala constitucional, ademas a sostenido que el solicitante debe manifestar un interés personal y directo en su condición de parte de juicio, a cumplir lo dispuesto en el fallo que seria objeto de la revisión. En virtud del carácter excepcional y limitado de la revisión constitucional a establecido que en los procedimientos de revisión no es posible invocar un derecho o internes difuso o colectivo.
Para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante posea interés directo y personal en el proceso que pretende iniciar, por haber sido demandante, demandado o tercero en el juicio que dé lugar al pronunciamiento que se impugna.
La solicitud de revisión puede ser presentada por el interesado en cualquier momento, pues no esta sometida a lapso de caducidad, dado su carácter objetivo, y debe ser realizada de manera inequívoca, es decir los alegatos deben ser expuestos de forma clara, para que la Sala aprecie que lo que se pretende es precisamente la revisión de la sentencia.
En principio, solo es necesaria la sentencia para examinar la conformidad del proceso de juzgamiento a la Constitución, pero la Sala ha estimado en ocasiones solicitar información adicional acerca de la causa principal.
1.2 Por remisión del juez de instancia:
La Sala constitucional, en sus primeras decisiones reiteraba que la revisión no procedía ipso iure, ya que dependía de la iniciativa de un particular, y no del juez que la dictó.
En sentencias mas recientes La sala constitucional estableció una distinción, a los efectos de ejercer la revisión que ha llamado de oficio que se sustenta en la precisión que el fallo del que se pretende una tener una revisión, haya sido dictado en materia de ampara constitucional o en ejercicio del control de la constitucionalidad de las leyes
Ahora bien ante tal exigencia resulta necesario precisar el órgano jurisdiccional encargado de hacer la remisión.
La sala constitucional se ha pronunciado en señalar que debe ser juzgado de primera instancia, encargado de ejecutar la decisión, el que informe a la sala, al ser este el que puede dar certeza de la firmeza de la sentencia en materia de amparo constitucional. La nueva ley orgánica del tribunal supremo de justicia, aun cuando reconoce que al sala constitucional puede revisar de oficio las sentencias definitivamente firmes de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, no obstante solo en este ultimo caso dispone la obligación para las salas del tribunal supremo de justicia de informar sobre los fundamentos de la desaplicación de la norma realizada, mas no para los demás tribunales de la republica, lo cual solo tendría como supuesta justificación que en el primero de los casos, el legislador quiso distinguir que no puede la sala constitucional entrar a conocer del merito de la causa y en el caso de los demás tribunales si le esta permitido.
2. Supuestos de inadmisibilidad:
Los supuestos de inadmisibilidad de la revisión, son los siguientes:
a) Que no se trate de una sentencia definitivamente firme, es decir, que aún no haya agotado los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, garantizado el principio de la doble instancia.
b) Que no se trate de un fallo a los que se refiere la sentencia Nº 93/2001. aunque este supuesto es empleado indistintamente para declarar la inadmisibilidad y la improcedencia de la revisión.
c) Que se configure en una de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
d) Que el solicitante no tenga legitimación para acudir a la Sala Constitucional y requerir la revisión o no se acompaña de abogado.
3. Audiencia:
Aun cuando al Sala a establecido el procedimiento de segunda instancia de amparo constitucional para decidir la revisión que se solicite, la misma a precisado que dicho procedimiento operara luego de admitida la solicitud, pero que antes de esa oportunidad y a los fines de emitir la decisión correspondiente a la admisión, la Sala puede fijar la realización de una audiencia en que las parteas expongan sus alegatos.
4. Supuestos de procedencia:
Los supuestos de procedencia, están directamente vinculados a los fines de la revisión. Procede la revisión si se trata de una sentencia, cuyo control supone un apoyo significativo a la uniformidad de criterios sobre normas y principios constitucionales, como ocurre con la sentencia en la que se haya ejercido control difuso de constitucionalidad.
Otro supuesto para la Sala, es que se trate de una sentencia definitivamente firme que desconozca la interpretación que de manera previa y vinculante haya fijado la misma.
En materia de amparo constitucional, la sala ha estimado la procedencia de la revisión cuando considera que el fallo, en el cual se ha realizado una interpretación a los derechos constitucionales denunciados como violados, se ha incurrido en una lesión constitución o en un desconocimiento de las normas y principios constitucionales, al efectuar tal interpretación. La revisión no puede proceder contra una omisión judicial pues precisamente el texto constitucional exige la existencia de una sentencia definitivamente firme.
Es forzoso concluir que conforme a la forma comentada, las sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, independientemente de la materia de que se trate, puede ser revisadas, pero únicamente cuando se trate de violaciones a principios jurídicos fundamentales previstos en los textos referidos por la misma, y cuando la decisión, objeto de revisión sea producto de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
5. Sentencia, Efectos:
La Sala Constitucional puede desestimar, es decir, declarar improcedente o sin lugar, la revisión solicitada, sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que a de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales ni constituyan una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango.
Hay casos en los que la Sala Constitucional estima que está una de las causales de inadmisibilidad, a las que aludimos anteriormente, y se declara, en consecuencia, inadmisible la solicitud de revisión.
En la practica, al examinar el gran cúmulo de casos de revisión que han sido desestimados, apreciamos que efectivamente que en la sentencia de la Sala se hace ver, que se constatan los fundamentos de la solicitud, y seguidamente en la parte motiva, una vez declarada la competencia, se procede a afirmar que el caso de autos en nada contribuye a tal uniformidad ni constituye una deliberada violación de preceptos constitucionales, de manera que simplemente se niega, aun cuando no se haya verificado ningún supuesto de inadmisibilidad.
Por el contrario, en los fallos que la Sala Constitucional ha estimado procedente, con lugar, la solicitud de revisión planteada ha resultado abundantemente motivadas las sentencias, bien justificando porque si resulta importante el caso para lograr la uniformidad en la interpretación constitucional.
Ahora bien, tratándose la revisada de una decisión de fondo sobre el amparo constitucional solicitado, la sala anula la decisión y ordena emitir nuevo pronunciamiento acogiendo las normas y principios constitucionales interpretados en su sentencia incluso ha sido mas alla al estimar que si verifica que el juez de amparo, con su interpretación erronea de las normas y principios constitucionales ha ocasionado una lesion por no cumplir con su misión de garante de la Constitución, para salvar la supremacia de la misma
Anular decisión revisada y ordenar la emisión de una nuevo pronunciamiento u ordenar la continuación del juicio dependiendo del caso.
Respecto a las sentencias de control de constitucionalidad, ante el efectivo supuesto de que la revisión solicitada se haga sobre u8na sentencia definitivamente firme que comporta la desaplicación de una norma legal o jurídica al caso concreto, por considerarla inconstitucional podrá, al examinar el criterio por el juez, concluir que el mismo no resulta contrario a las normas y principios constitucionales, y por tanto, con su declaratoria de improcedencia , puede pensarse que confirma la inconstitucionalidad de las norma. La sala puede estimar que la norma, como tal, no es inconstitucional, sino una interpretación que de ella se realice, de modo que al decidir la revisión solicitada pudiera reconocer que si la norma se interpreta de determinada manera, solo así, será estimada inconstitucional, y de esa interpretación la que se debe desestimar y acoger aquella que resulte conforme a la Constitución, emitiendo en tal sentido, una sentencia interpretativa.
CONCLUSIONES
En relación al expuesto trabajo se ha llegado a las siguientes conclusiones:
En lo que respecta a la naturaleza jurídica, como hemos enunciado es un proceso extraordinario de justicia constitucional, porque es el que da garantía y seguridad a cualquier recurrente de este recurso.
En cuanto a las sentencias, estas deben cumplir con las siguientes características:
- Que sean definitivamente firme.
- Que sean de amparo constitucional.
- Que se haya ejercido el control difuso.
- Que se note en ellas un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
- Que violen la constitución.
- Que se aparten del criterio de la Sala Constitucional.
Respecto al procedimiento adoptado para tramitar la revisión constitucional, son dos los procedimientos:
El primero, sin contradictorio; el segundo con la tramitación de un contradictorio sumario a través de la convocatoria de una audiencia que participan las partes.
1 comentario:
Muy bueno el contenido pero muy deficiente y a veces confusa la redacción. Hay errores de ortografía graves, como el de confundir la preposición "a" con el verbo haber(ejm; "a dicho" en vez de "ha dicho"); el utilizar comas cuando lo que procede es punto y seguido o punto y coma,etc.
Eso le quita claridad al estudio.
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