CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
A rasgos generales cabe señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial que no constituye un procedimiento autónomo, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. El cual tiene por finalidad someter a la vía jurisdiccional la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia.-
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 días para ejercer el recurso, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado.-
Cuando hablamos de actos administrativos de carácter particular a los fines de la ley orgánica de procedimientos administrativos, es toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública, el cual deberá ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.-
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Según el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el agotamiento de la vía administrativa solo tendrá lugar cuando se dicte una decisión definitiva del máximo jerarca de una organización en perjuicio de un funcionario o funcionaria pública, no pudiendo ser revisada por ninguna otra instancia administrativa, razón por la cual será remitida al contencioso administrativo correspondiente.
En otros Procedimientos Contencioso-Administrativo distinto al funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa resulta indispensable para poder acceder a la vía jurisdiccional. Así lo pronuncio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 10 de octubre de 2003, “el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración.
Un segundo criterio parecido a este lo encontramos en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 25 de mayo de 2001, “…se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la Ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2° del articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción.
Sin embargo este punto es de gran controversia tal como lo hemos reflejado en una decisión de La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual diciente el criterio de la sala político administrativa y de la sala constitucional del TSJ que establece que en el contencioso funcionarial a diferencia de los otros procedimientos Contenciosos administrativos especiales, agotara la vía administrativa solo cuando el acto administrativo es dictado por la máxima autoridad del órgano de la administración pública y se produzca su notificación; pues la corte suprime esta diferencia y expone: Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.
De las transcripciones anteriores se deriva que aun en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, se trata de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.
NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si dicha notificación no se verifica carecerá de ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a correr los lapsos para su impugnación.
La manera como se va a llevar a cabo esta notificación la tenemos estipulada en el estatuto de la función pública, artículo 92…”a partir de la notificación..., y en la ley de procedimientos administrativos, capítulo IV de la publicación y notificación de los actos administrativos.
Las Notificaciones que no llenen las formalidades del artículo 74 de la ley de procedimientos administrativos se consideraran defectuosas, a menos que se haya cumplido la finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido el contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido oportunamente a impugnarla ante el órgano jurisdiccional con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione sus derechos subjetivos e intereses legítimos".
Se debe entregar en La notificación en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba, no quedando ineficaz la notificación hecha en un acta suscrita por dos testigos, en la negativa de la parte interesada a firmarla, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso que sea practicada por un funcionario que no tenga facultad, está viciado por incompetencia y por ende de nulidad absoluta
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado
LAPSO DE INTERPOSICION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Según la Ley Del Estatuto de la función pública vigente consagra en su artículo 94 un lapso preclusivo o de caducidad de tres meses para recurrir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativo y pedir la nulidad del acto administrativo que se cuestione en dicha sede. Por lo tanto el funcionario que ha sido notificado de una decisión que lo pudiera afectar, tiene un tiempo de tres meses para accionar contra dicha decisión, según lo dispone el artículo 12 del código civil, y el 199 del código de procedimiento civil.
Otro supuesto lo encontramos en el artículo 200 del código de procedimiento civil, dada la circunstancia que el último día del que dispone el interesado cae feriado, se puede accionar el día laborable siguiente.
Sin embargo según decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 06 de Febrero de 2008, donde nos señala que la caducidad deberá computarse a partir de la fecha en que se produzca el silencio administrativo: “De manera que, desde el momento en que no fue emitida respuesta alguna de la petición realizada por el querellante se originó para éste la oportunidad para el ejercicio del recurso jurisdiccional correspondiente por lo que sería ésta la fecha que se debería tomar como punto de inicio para computar la caducidad.”
OBJETO DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye al Contencioso Administrativo funcionarial el conocimiento y decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicho instrumento y en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
A referirnos al literal 1 son todos los inconvenientes legales en la relación jurídica funcionarial que surge entre la administración publica y sus funcionarias y funcionarios, así como el ingreso de de los aspirantes a formar parte del personal, así lo establece la sala: es posible afirmar que el ámbito material u objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial incluye cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Publica; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, aun en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista. Como la alteración de cualquier situación administrativa.
Con respecto al literal 2 las cláusulas de la convención colectiva, en cuanto a su legalidad, evidenciado en la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, de fecha 14 de Diciembre de 2007.
Según la sala político administrativa de fecha 27 de junio de 2001, tiene doble objeto:
1.- el control de la administración en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de los actos dictados por ella.
2.- el control de la administración en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual en la que ella incurra.
Su objeto no es solamente asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, sino también como sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.
PROCEDIMIENTO CONTECIOSO FUNCIONARIAL
Toda controversia presente en las relaciones jurídicas funcionarial se resuelve a través del contencioso administrativo funcionarial como lo estipula el artículo 92 de la Ley De Estatuto De La Función Publica mencionada.
El procedimiento contencioso administrativo funcionarial consiste en la impugnación de los actos administrativos de carácter particular. Se accede a este recurso con la interposición de la querella la cual debe presentarse ante este órgano jurisdiccional de manera escrita y con las formalidades del articulo 95 de la Ley anteriormente.
La Querella activa este órgano jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios públicos con el carácter de particular, como actúan en el contencioso administrativo busca la invalidación o anulación de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la querella acción el órgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el juez como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a través de la sentencia.
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La Función Pública esta debe ser por escrito de manera breve, inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito los siguientes requisitos:
1. Identificación del accionante, el cual puede actuar solo o asistido por un abogado, en este último caso deberá identificar el nombre y demás datos del abogado, y cuando este es su representante colocar los datos del poder y agregarlo a la querella.
2. el acto administrativo o la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos que afecten al accionante, si tal fuera el caso. En este requisito se ventilan dos situaciones la primera es una vía de Derecho cuando se tiene claro que el acto administrativo viola una norma ya sea esta una cláusula o una ley, y la segunda es una vía de Hecho es una actuación material que afecta los interés del accionante.
3. las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. Lo que se busca con esto es una indemnización económica por todo aquello que se dejo de percibir por el acto administrativo o aquello que se pudo percibir y por esta decisión no se logro obtener, todo esto debe especificarse con detalle en la querella y el juez podrá acordar en la definitiva cuando la razón acompañe al accionante.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse solo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad. En este requisito encontramos un limite para la redacción de la querella la cual no puede ser extensa con ilustraciones doctrínales ni jurisprudenciales que hagan tedioso la revisión de la misma por parte del juez donde tendrá que invertir un tiempo extenso para la lectura de la misma. Con la limitante de no transcribir los artículos textualmente vemos que es innecesario ya que ese contenido este alcance y conocimiento del juez por lo tanto solo es necesario la señalización del artículo que es la base jurídica de las pretensiones expuestas en la querella.
El incumplimiento de este requisito acarrea como consecuencia la devolución de la querella por parte del juez de la siguiente forma:
a).El juez de la causa devolverá a los tres días de despacho siguientes de la presentación de la querella.
b).El querellante tendrá la oportunidad de reformular su querella en este paso encontramos un vacío de ley lo cual conlleva a tomar el lapso ordinario del articulo 94 de La Ley Del Estatuto De La Función Pública el cual consiste en un lapso de tres meses contados desde que el querellante recibe la querella para su reformulación.
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. Aquí se presenta diferentes situaciones una de ellas si el querellante tiene en su poder ese instrumento pero si se trata de un documento y este es publico el querellante en el caso de no obtenerlo podrá señalar en la oficina donde este se encuentre.
Normalmente el Instrumento Fundamental es el acto administrativo contenido en una resolución o por otras vías administrativas.
6. lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones. Dependiendo de la citación podemos dar inicio al proceso siempre que esta se haga conforme a derecho para obtener el valor jurídico y no sea objeto de impugnación pudiéndole colocar fin al proceso sin iniciarse el mismo cuando esta puede representar una violación a la igualdad procesal consagrada en la constitución de la republica.
7. Cualesquiera otras circunstancia que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
COSIGNACION DE LA QUERELLA
._ En primera instancia: ante el juez de la jurisdicción Contencioso Administrativo de la localidad en donde se haya producido el acto administrativo.
En caso que en esa localidad no exista tribunal competente podrá acudirse para la consignación de la querella cualquier juez de primera instancia o de municipio según el articulo 97 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica en este caso este tribunal tendrá un lapso de tres días de despacho contados al día siguientes de la recepción de la querella para remitirlo al órgano jurisdiccional competente, este ultimo tendrá también tres días de despacho contados a partir de su recepción para la admisión de la querella.
CAUSALES DE DEVOLUCIÓN DE LA QUERELLA
1. incumplimiento con el requisito de redacción consagrado en el 95 numeral 4 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica. Aquí se realiza la devolución para evitar el retardo en la administración de Justicia como consagra el artículo 96 de la ley mencionada anteriormente. Dicha devolución se hará a los tres días de despacho siguientes a la recepción de la querella con la finalidad que el querellante la pueda reformular
2. cuando es evidente la caducidad o prescripción de la acción.
3. cuando la acumulación de recursos o acciones se excluyan entre si o los procedimientos sean incompatibles
4. cuando no se presenten los instrumentos fundamentales donde se deriva directamente la pretensión.
5. cuando no se haya cumplido los procedimientos administrativos previos a la demanda.
6. si en la querella hay conceptos ofensivos o irrespetuosos o si es ininteligible.
7. la falta de legitimidad del accionante
8. por ser la causa del litigio cosa juzgada
INADMISIBILIDAD
En el artículo 98 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica habla de un lapso de tres días de despacho para pronunciarse por la inadmisibilidad este artículo es aplicable para la consignación de la querella en la primera oportunidad o para la recepción después de la reformulación. Aparte de los causales de devolución que son también causales de inadmisibilidad es necesario agregar el artículo 4 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo De Justicia que indica el lapso para inadmitirla dicho anteriormente. El auto de inadmisión deberá ser motivado por el juez expresando las razones por las cuales decide no admitirlo las cuales deben estar apegadas a derecho.
APELACION DEL AUTO DE ADMISION.
En este punto no existe legalmente ninguna prohibición legal para apelar este auto y por lo tanto se regirá por el articulo 19 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia en su aparte 13. "Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes".
Es requisito indispensable que la admisión cause un daño irreparable para la parte accionada ya que no se puede interponer esto como una cuestión previa la cual seria resuelta en la definitiva cuando no se podría evitar el daño. La apelación de esta admisión tendrá como un solo efecto siguiendo así el trámite procesal.
APELACION DE LA INADMISIBILIDAD
Cuando el juez declara la inadmisibildad de la querella deberá motivarla expresando con detalle las razones de la misma y podrá hacerse la apelación a los cinco días Art. 19 de La Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia " El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes"
SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El expediente administrativo es la prueba del acto administrativo que se quiere impugnar en el litigio y en el se encierra todas las actuación de la administración publica y por lo tanto todo lo que no este en el no se tomara como sucedido y por lo tanto no gozara de credibilidad como medio aprobatorio, en cambio todo lo que este en el goza de una presunción de veracidad y por lo tanto deberá ser impunagdo por el querellante por los medios legales, como por ejemplo podemos citar desvirtuar un documento certificado el medio para desvirtuar esta prueba es la tacha de documento publico.
Lapso para esta solicitud esta consagrado en el articulo 99 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica "admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguiente el tribunal solicitara el expediente administrativo al procurador o procuradora general de la republica……… .
Toda demora o la negación de la entrega del expediente se tendrán como una actuación encontra de la administración publica.
La presentación del expediente para el juicio al cual fue solicitado debe ser de la siguiente manera.
1. identificación del funcionario que emita la certificación y el cargo que ocupa.
2. debe ser funcionario con competencia o autorizado para certificar el expediente administrativo.
3. la certificación debe constar en cada folio del expediente administrativo.
4. no puede sustituirse con un oficio de remisión de las copias donde exprese que son copias fiel y exacta de su original.
5. el idioma de los documentos presentes en el expediente administrativo debe ser castellano.
6. la firma del funcionario autorizada para certificar debe ser autógrafa.
7. en cuanto a su forma debe corresponder a un orden cronológico correspondiente a un foliado que se cuente desde la primera pagina hasta la última para su totalidad
En cuanto al artículo 99 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica podemos extraer la representación del estado en juicio. En cuanto a la primera se le atribuye la representación a los procuradores ya se han nacionales, estadales o municipales según sea el caso.
CITACION
este es un acto del poder judicial donde se ordena la comparecencia del representante de la administración publica para asistir a juicio luego de esta actuación las partes quedan a derecho lo cual no es necesario una nueva notificación como principio para los subsiguientes actos del proceso sin embargo puede haber disposiciones legales que remita a una nueva contestación.
El lapso para la contestación según el articulo 99 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica es de 15 días de despacho contados a partir de la citación este lapso va paralelo con el lapso de la solicitud del expediente esto quiere decir que cuando el juez ordena la solicitud del expediente se hace al mismo tiempo la citación. Esta citación en un principio debe hacerse personalmente pero según lo descrito en el articulo anterior podrá hacerse también por un correo certificado esto quiere decir con acuse de recibido.
Es requisito que la citación vaya acompañada de la querella y de los anexos de la misma como son los instrumentos fundamentales de la misma para garantizar que el citado conozca todo sobre el procedimiento que esta por iniciarse y así garantizarle el derecho a la defensa consagrada en la constitución en su artículo 49
CONTESTACION DE LA QUERELLA.
Según el artículo 100 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica esta contestación debe seguir los mismos pasos de la presentación de la querella con la variación de que en ningún caso la contestación de la querella se devolverá.
CUESTIONES PREVIAS
En la jurisdicción administrativa a diferencia de la jurisdicción civil las cuestiones previas se resolverán en la definitiva como un principio ya que el Juez en su facultad discrecional podrá decidir si la cuestión previa es resuelta antes de la sentencia definitiva abriendo en el curso de la causa cuando el crea necesario una incidencia tomando como norma supletoria el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el articulo 103 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica dice que vencido el lapso de la contestación de la querella se apertura un lapso de 5 días contados al día siguiente terminación del lapso para la contestación este acto procesal es una medida de conciliación para evitar llegar al litigio donde el juez actúa como un tercero de manera imparcial para moderar la discusión de las partes con la finalidad de llegar a un acuerdo mutuo.
Según el articulo 104 "el juez pondrá en manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto…. Según este artículo estipula el procedimiento para una conciliación la cual se encuentra tipificada en el artículo 257 del C.P.C
PROMOCION DE PRUEBAS
Según el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a diferencia del contencioso administrativo general en donde la causa se abre a pruebas de pleno derecho, en el contencioso funcionarial se requiere que una de las partes solicite la apertura del lapso probatorio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, quedando la causa abierta a pruebas mediante el correspondiente auto dictado por el tribunal de la causa, debiendo promover las que requieran evacuación y acompañar las que no requieran evacuación.-
En relación a los medios de prueba que puedan emplearse, la Ley del Estatuto de la Función Pública se abstiene de mencionarlos, por lo que supletoriamente debemos aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que permiten todos aquellos medios de prueba que no son expresamente prohibidos por la ley.-
I.- OPOSICION A LAS PRUEBAS
De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente, el lapso para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria es de tres (3) días hábiles contados a partir de la finalización del lapso de promoción. La oposición deberá versar sobre aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes que hagan improcedente su admisión.-
Concluido el período de oposición de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Jueza dispondrá de un lapso de tres (3) días hábiles para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Contra el auto judicial que niegue la admisión de la alguna prueba se oirá apelación en ambos efectos con base al artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en un solo efecto la apelación contra el auto que las admita.-
II.- LIMITACIONES LEGALES
Al momento de promover pruebas habrá que tomar en cuenta ciertas particularidades, como por ejemplo, que ni las autoridades ni los representantes legales de la República estarán obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero sí contestarán por escrito las preguntas que en igual forma les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de los que tengan conocimiento personal y directo. Así mismo para poder practicar una inspección ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de la Administración Pública, primero se deberá dejar constancia que los elementos probatorios que se encuentran presentes en cualquiera de estos instrumentos no puede traerse a los autos dentro del proceso de otro modo.-
III.- LAPSO DE EVACUACION DE PRUEBAS
Según lo que ordena el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la evacuación de pruebas deberá cumplirse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del período de promoción, quedando obligado el Juez o Jueza de la causa a conceder el término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual no podrá exceder de un máximo de diez (10) días consecutivos.-
AUDIENCIA DEFINITIVA
A diferencia de la Audiencia Preliminar la Definitiva es un acto procesal eminentemente contencioso donde cada una de las partes estará en la obligación no solo de defender públicamente su posición jurídica, sino también de cuestionar en derecho las pretensiones de la contraparte mediante intervenciones orales previamente delimitadas en el tiempo por el Juez o Jueza.-
I.- OPORTUNIDAD
El artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indica que, esta audiencia tendrá lugar en uno (1) de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, que determine el Juez o Jueza de la causa.-
Ante la incomparecencia de las partes a la Audiencia Definitiva aplicamos supletoriamente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que si parte demandante (querellante) no compareciere, se entenderá que ha desistido de la acción; Si fuere el querellado quien no compareciere, se tendrá que ha admitido los hechos planteados por la parte querellante, en cuanto fuera procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral y reduciendo esa fallo a un acta escrita.-
II.- APERTURA DE LA AUDIENCIA
Presentes las partes, el Juez o Jueza como rector del proceso la declarará abierta y será el encargado de dirigirla. Como resultado de su poder inquisitivo podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia a fin de aclarar los hechos. De ser necesario al proceso, puede el Juez o Jueza conceder a cada una de las partes el derecho de réplica y contrarréplica a fin de que se aclaren aquellos aspectos de hechos y de derecho que en la primera intervención no quedaron muy claros.-
III.- DECISION DEFINITIVA
Concluida la Audiencia Definitiva el Juez o Jueza se retirará a fin de estudiar y elaborar su decisión definitiva, cuyo dispositivo se hará del conocimiento de las partes inmediatamente, salvo que por la dificultad de lo debatido se vea imposibilitado de dictarlo en ese momento y tenga que acogerse al lapso de cinco (5) días de despacho posteriores a esta Audiencia, para dictar el dispositivo.-
SENTENCIA
El artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le impone al Juez o Jueza el deber de dictar sentencia escrita sin narrativa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de la Audiencia Definitiva.-
I.- PARAMETROS
a. No podrá realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales;
b. Debe precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis;
c. Expresar los motivos de hecho y de derechote la decisión;
d. Pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso;
e. No extenderse en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.-
II.- ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA
La aclaratoria y ampliación se pedirá sobre aquellos puntos que resulten dudosos o que contengan errores u omisiones dentro de la sentencia. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acordó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho luego de publicada la sentencia previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la aplicación del artículo 252 del Código en cuestión, en los procesos contenciosos administrativos, al considerar que la excesiva brevedad para intentar el recurso de acuerdo a esta norma adjetiva atenta contra el principio de razonabilidad de los lapsos.-
APELACION
La parte afectada con la decisión definitiva dictada por el Juez o Jueza de la causa, podrá interponer apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo. Oída la apelación por el -a quo-, el apelante queda obligado a formalizarla en el tribunal de alzada de acuerdo al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de no hacerlo su apelación quedará fatalmente desistida.-
Sin embargo, puede ocurrir que la apelación se interponga intempestivamente contra el dispositivo del fallo dictado en la Audiencia Definitiva, sin esperar la sentencia definitiva. Ya que no es necesario, para la parte que estime que determinada decisión le produzca un perjuicio, quedar sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que cualquier persona ejerza la facultad de recurrir para manifestar su desacuerdo con lo decidido.-
MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el principio de la “Tutela Cautelar Provisional” consistente en hacer cesar provisionalmente el peligro de un daño en potencia, que impida la comisión o continuación del acto que resulta o pueda resultar perjudicial al interesado, es la razón que hace que el Juez o Jueza de lo Contencioso Funcionarial, en cualquier estado del proceso, pueda a solicitud de cualesquiera de las partes dictar medidas cautelares, si llega a considerar que las mismas se hacen necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.-
No obstante, aunque el legislador del año 2002, no tomó en consideración la potestad de oficio que le es inherente al Juez o Jueza de lo Contencioso Funcionarial para dictar medidas cautelares, tal descuido, no debe significar limitación alguna a los especiales poderes que posee el Juez o Jueza de lo Contencioso Funcionarial, que lo faculta para suspender los efectos del acto administrativo impugnado; pero además tendrá la facultad para dictar todas aquellas medidas que considere pertinentes con la finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia definitiva.-
De esta manera la Sala Político-Administrativa señaló entre otras consideraciones las siguientes:
<< (…) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto… y se remata agregando a esta cita…, Todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que le resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado…>>. (Sentencia de esta sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Teresa Brea).-
I.- OPORTUNIDAD
De acuerdo al artículo 109 de la Ley del Estatuto de la función Pública puede ser solicitada o acordada una medida cautelar innominada, en cualquier estado de la causa, cuando se han cubierto los requisitos de procedencia por parte del solicitante.-
II.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
a. El fumus boni juris, que es la existencia de verosimilitud de buen derecho, constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
b. Periculum in mora, el acto administrativo de carácter particular que se ha impugnado, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia.
c. Periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, que lesiona los derechos subjetivos de un particular.-
III.- APELACION
Contra la medida cautelar dispuesta en el Contencioso Funcionarial, podrá intentarse en el lapso procesal previsto legalmente, el respectivo recurso de apelación ante el Tribunal de alzada correspondiente.-
IV.- CARÁCTER INSTRUMENTAL
La medida por sí sola no es un fin en sí misma, ni puede aspirar convertirse en definitiva, porque sus efectos están preordenados y atenidos a lo que se resuelva en la sentencia de fondo.-
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme a la naturaleza propia del Recurso de Apelación, se deduce que esté puede ser utilizado por la parte como medio de impugnación, cuando señala las razones de disconformidad con la sentencia definitiva o como medio de atacar un gravamen, cuando se está en presencia de vicios que obviamente puedan ocasionarle un perjuicio a los derechos subjetivos de la parte que lo intenta.
Asimismo, tomando como base la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición transitoria Tercera y basándonos en la falta de creación de una ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el estudio del procedimiento a seguir en Segunda Instancia, se tomará “provisionalmente” lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, de fecha 20-05-2004, la cual derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del año 1976.
Dicho procedimiento se sigue de la siguiente manera:
- Se inicia, una vez oída la apelación, lo que quiere decir que en la audiencia en que se envíe el expediente al superior, en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación. Y a partir de que conste en autos tal designación, la parte dispondrá de quince (15) días hábiles para formalizar la apelación, siempre que la misma no haya sido declarada desistida. Dicha formalización, constituye un escrito, en el cual el interesado precise las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su apelación, delimitando los puntos sobre los cuales recaerá la decisión de Segunda Instancia.
- Una vez vencido el lapso para que el recurrente fundamente su apelación, se computaran cinco (05) días de despacho para que la otra parte proceda a contestar la apelación, o si por el contrario decide adherirse a la misma deberá hacerlo dentro del lapso común para la formalización.
- Seguidamente, cada una de las partes en cuestión dispondrá de un lapso de un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas, medios permitidos (art. 19, aparte 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), sobre los cuales se podrá ejercer el contradictorio respectivo. Posteriormente el Tribunal de alzada en un lapso de tres (03) días de despacho deberá pronunciarse sobre su admisión (auto de admisión), y a partir de dicho auto, se computaran un lapso de quince días, prorrogables por un lapso similar, mas el termino de distancia (calculado con base al art. 19, aparte 28 de la misma ley) para que las partes evacuen las pruebas.
- Una vez firme el auto que declare inadmisible las pruebas o que termine el lapso de evacuación de pruebas o que se decida el auto conforme al art. 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el juez del juzgado de sustanciación devolverá el expediente a la sala respectiva, para que la misma dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, fije el acto de informes. Contra el auto del juez de sustanciación, se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de 3 días luego de notificada la decisión y el Tribunal de alzada tendrá quince (15) días de despacho para revisarla.
- De acuerdo al artículo 19 aparte 9 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los informes antes mencionados, podrán ser presentados ya sea de manera oral o escrita. Si se presentan dichos informes de forma escrita, se consignaran en la fecha fijada o antes de la misma, pero si se opta por la forma oral, se deberá notificar al Tribunal con anticipación, y el juez deberá señalarle a las partes el tiempo que dispondrán para informar y para ejercer el derecho a replica. Asimismo se considera que dichos informes constituyen la última actuación de las partes en la materia litigiosa, por tanto no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionados con dicha materia, salvo que dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho y con arreglo en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, el juez de lo Contencioso Funcionarial considere dictar auto para mejor proveer. Contra este auto no se oirá recurso alguno, pero sin embargo las partes podrán hacer al tribunal antes de que dicte el fallo, las observaciones que requieran pertinentes.
- Y como último punto, el Tribunal de Alzada dispondrá de treinta (30) días calendario para dictar sentencia contados a partir de la fecha en que concluya la relación, el cual podrá ser prorrogados por una sola vez, cuando la complejidad y la naturaleza del asunto exija mayor tiempo.
En cuanto a los efectos de la sentencia de segunda instancia la apelación podrá ser declara con lugar, total o parcialmente o declarada sin lugar; en cuanto a la sentencia apelada, confirmarla total o parcialmente o revocarla. Y en cuanto al acto administrativo objeto de la sentencia del a-quo declarar sin lugar las impugnaciones, anulándolo total o parcialmente.
REGIMEN FUNCIONARIAL
Si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aquella ley que tiene por objeto regular las relaciones de empleo público entre funcionarios públicos y la Administración Pública estatal, estadal y municipal, existen ciertos empleados que trabajan para la Administración Pública que no se rigen por dicha ley, pues son excluidos. Así mismo se indicará la jurisdicción competente en algunos casos, basándonos en el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
EXCLUSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO:
"(…) En tal sentido, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Seguridad del Estado, esta máxima Instancia en reiteradas jurisprudencia, ha considerado necesario excluirlos del régimen general dispuesto en la ley que regula el Estatuto de la Función Pública, en un afán de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando vital para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitas con ocasión al las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, deban ser ventilados ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, encabezada por esta Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia(…)".
Sentencia Nº 2005-3393 de fecha 26 de Mayo del 2005, caso Rosalia Venegas de Goncalves contra Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.
Sin embargo tal criterio fue modificado por la Sala Político Administrativo, específicamente para el caso de la Fuerza Armada Nacional, en Sentencia Nº 00896, de fecha 06 de Junio del 2007, Expediente 2005-5013, caso YOHOSMIN EDERNIS ÁLVAREZ DÍAZ interpone recurso de nulidad contra el entonces Ministerio de la Defensa. Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual expone:
"(…) Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, “Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…”.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia. (…)".
EXCLUSIÓN DEL PERSONAL CONTRATADO AL SERVICIO DE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Conforme al artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas al servicio de la Administración Pública, son exceptuados de los cargos de carrera. Dicha disposición ha sido desarrollada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en sus artículos 38 y 39 que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública y que el régimen aplicable a dicho personal será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Lo antes expuesto fue ratificado por la Sala Politico Administrativo, en Sentencia Nº 02038, de 09 de Agosto del 2006. Expediente 2006-0288, caso MARÍA MARTHA SÁNCHEZ LAMEDA contra la DIRECCION DE LA MAGISTRATURA. Ponente Hadel Mostafán Paolini.
"(…) En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de la Sala).
En concordancia con lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en los artículos 38 y 39 lo siguiente:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se evidencia que el personal contratado no se encuentra amparado por el régimen aplicable a los funcionarios públicos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por las disposiciones establecidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo…)".
EXCLUSIÓN DEL PERSONAL OBRERO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 exceptúa de los cargos de carrera al personal obrero al servicio de la Administración Pública. Y La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 1 parágrafo único, específicamente en el numeral 6, dispone que quedaran excluidos de dicha ley los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
Exclusión que es reiterada por el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 2005-2907, de fecha 12 de mayo de 2005, caso GONZALO MONTILLA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Ponente Hadel Mostafá Paolini. Y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques. Expediente 1334-08. De fecha 28 de Febrero del 2008. Caso ASDRUBAL OCTAVIO TOVAR RONDON contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA.
"(…)En este orden de ideas, el artículo 1º de dicha Ley, excluye a determinados sujetos de la administración pública de la aplicación de la misma, tal es el caso de los obreros que prestan servicios en las entidades públicas, los cuales deberán regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el Personal Contratado, tal como lo contempla el artículo 38 del estatuto en referencia, cuyas controversias en el ámbito laboral, deben ser conocidas por los Tribunales Laborales(…)".
RÉGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES AL SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO, COMPETENCIA PARA CONOCER LAS RECLAMACIONES INTERPUESTAS POR ESTOS DOCENTES.
En cuanto a los docentes al servicio del Poder Ejecutivo, no quedan excluidos expresamente del la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo aunque la Ley Orgánica de Educación, específicamente remite a la Ley Orgánica de Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace con respecto al conjunto de prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias de los mismos, las cuales competen a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales.
Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 2005-01365, de fecha 06 de Abril del 2005. Caso NIEVES APONTE DE LA RIVA Y MARIA DE LA CONCEPCION APONTE DIAZ Contra la DIRECCION DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVAR. Ponente Hadel Mostafán Paolini. Y Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente 4535, de fecha 10 de Octubre del 2007. Caso NELLY RODRIGUEZ SALAZAR contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
" (…)Ha sido constante el criterio de nuestro Máximo Tribunal, aún antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que si bien es cierto que conforme a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los docentes se regirán por ella y por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al goce de las prestaciones sociales, en la forma y condiciones de la mencionada Ley Laboral general, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que debe el Juez remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo ello no implica que no le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, rationae temporis, y en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los docentes al servicio de la Administración Pública, tienen el carácter de funcionarios públicos.
…Omissis…
En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.
…Omissis…
Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión (…)”
CONCLUSION
La cantidad de situaciones administrativas que comprende nuestra Constitución Nacional en su artículo 144 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como: ingresos, ascensos, traslados suspensión y retiro de los funcionarios públicos, que hace posible la existencia de un mecanismo jurídico-administrativo funcionarial.
Es por ello que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la garantía al debido proceso para el funcionaria o funcionario público en caso de ser objeto de una medida, disciplinaria de destitución. Proceso este que se encuentra subordinado a una serie de reglas procesales de modo, tiempo y lugar; con la finalidad de darle celeridad y economía procesal a la decisión que se requiera para el caso en concreto.
En consecuencia será responsabilidad y obligación de cada una de las oficinas de recurso humano de la administración pública velar por el correcto cumplimiento del iter procesal, ya que en caso contrario serán los representantes de dicha oficina objeto de una medida disciplinaria de destitución.
Ya que provocar la ruptura de la relación funcionarial a través de este procedimiento contencioso especial, atenta contra la estabilidad del funcionario público consagrada en nuestra legislación nacional, por lo que esta medida disciplinaria debe ser usada como tal por la administración pública, y no arbitrariamente como una forma para recortar personal (indeseado), sino como un medio para filtrar y erradicar todos aquellos vicios que afecten al correcto desenvolvimiento y funcionamiento de la administración pública, para que pueda así actuar a los intereses del servicio del Estado como una unidad y no como un poder político-
No hay comentarios:
Publicar un comentario