EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
INTRODUCCION
Es bastante conocida la jurisprudencia como fuente normativa al momento del estudio de las distintas ramas del derecho, sin embargo, consideramos que la rama o área del conocimiento del derecho en que la jurisprudencia representa el eje fundamental para su estudio y su desarrollo, es la materia contencioso administrativa y específicamente el proceso por el que desenvuelve.
La abundante doctrina jurisprudencial que cunde en esta materia es atribuida a las grandes lagunas existentes en dicha legislación, siendo la jurisprudencia la forma de actualización constante que la caracteriza como signo distintivo de otras áreas del derecho.
Ahora bien en este orden de ideas, luego de los pronunciamientos del juez en el proceso es necesaria la fase de ejecución de las decisiones en el presente trabajo nos dedicaremos al estudio de la manera en la cual es aplicable esa ejecución de sentencias de forma voluntaria y de forma forzosa conociendo sus bases, fundamentos y planteamientos constitucionales entre otros términos relevantes al tema.
EJECUCION DE SENTENCIAS
Entendemos por ejecución de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un titulo de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo.
La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, se verifica en esta si un Estado es de Derecho o no. Ello es, de nada vale la pena el proceso si no es posible ejecutar lo decidido
Como quedo dicho, la ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general.
IMPORTANCIA DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Publica.
FUNDAMENTOS
Los fundamentos de la ejecución de sentencias tienen una doble vertiente:
1.- Objetivos u Orgánicos:
El fundamento orgánico se refiere a la naturaleza misma del poder jurisdiccional de los tribunales. En efecto, el ejercicio del Poder Judicial conlleva tres fases inseparables: conocer el conflicto, decidirlo mediante una sentencia firme y hacer cumplir lo decidido. En otras palabras juzgar y ejecutar lo juzgado, son partes inseparables del ejercicio del poder jurisdiccional. La ejecución de sentencia es la expresión de la autonomía e independencia del poder judicial.
2.- Subjetivos o Dogmáticos:
Los fundamentos subjetivos se refieren a los derechos fundamentales o constitucionales envueltos en la propia ejecución de sentencias. Se trata en definitiva del ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial: utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses. Y la tutela judicial no es efectiva si no se alcanza a ejecutar la declaración contenida en la sentencia.
BASES CONSTITUCIONALES DE LA EJECUCION JUDICIAL
La Ejecución de las sentencias contencioso administrativas deben desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos.
A continuación se explanan los principios constitucionales que deben servir de base a la ejecución de las sentencias en materia contenciosos administrativa:
1. Derecho a la tutela Judicial Efectiva (art. 26 CN)
Este derecho consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza publica para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo.
2. Derecho a la igualdad (art. 21 CN)
La igualdad no es mas que el reconocimiento equilibrado del conjunto de derechos y garantías de todas las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deberá mantener sin preferencia ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes, aun cuando una de esas partes sea la Administración Publica, pues el hecho de imposibilitar la ejecución forzosa, en razón, de esta persona, convertirá a las sentencias de condena del contencioso administrativo en simple letra muerta.
3. Principio de la Colaboración por parte de la administración (art. 136 CN)
En este principio se ve envuelto la necesidad de programar los gastos, medidas, y personal por parte de cada órgano correspondiente al cumplimiento de sentencias condenatorias como momento final del proceso.
4. El Principio de Legalidad (art. 137 CN)
El cual reza en su planteamiento original, conforme al principio de legalidad que la Administración no podría actuar por autoridad propia, sino que impone la obligación de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la constitución y las leyes, ello bajo una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa. La ejecución de la sentencia es una vertiente de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración.
5. Derecho a exigir la Responsabilidad patrimonial del estado (art. 140 CN)
Este derecho consagra el principio de responsabilidad objetiva del estado en vista, de que es una norma jurídica en la que se dispone el derecho a los particulares a la indemnización efectiva de los entes públicos y no solo declarativa, es allí donde adquiere importancia la ejecución de la sentencia, es decir, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa efectiva, caso de ser necesaria, para garantizar el derecho a la indemnización
6. Autonomía e independencia de los jueces respecto a los demás órganos del poder publico (art. 254 CN)
El Poder Judicial, es autónomo e independiente, ello significa que el no depende de ningún otro poder del Estado, y por ello, por el citado mandato Constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al tribunal supremo de justicia, como cabeza y director del sistema judicial. La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones ningún otro poder puede intervenir en lo judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por otros poderes.
De lo anterior expuesto podemos concluir que la ejecución de las sentencias emanadas de los jueces contenciosos administrativos se fundamenta en elementos subjetivos (ejercicio de derechos constitucionales) y objetivos (potestades y competencias propias de la jurisdicción).
En este mismo orden de ideas queremos hacer mención a la sentencia que creo el sistema de “Principios de la ejecución de sentencias” de la Sala Político Administrativa Nº 01671, de fecha 18 de julio del año 2000, caso Félix Páez y otros VS CANTV, los cuales son:
- El Principio De Inmodificabilidad De La Sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
- El Principio De Interpretación Finalista Del Fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa pretendí, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
- El Principio De Prohibición De Ejecuciones Fraudulentas O Simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
- El Principio De La Diligencia Debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
- El Principio De Ampliación De La Legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo.
EFICACIA JURIDICO-PROCESAL COMO PRESUPUESTO DE EJECUCION
La eficacia jurídica procesal de la sentencia se desenvuelve en dos direcciones:
1. Ejecutiva: Consiste en la actividad judicial tendiente a la ejecución del fallo con o sin la voluntad del obligado, adoptándose las medidas que fuesen necesarias
2. Declarativa: Consiste en la influencia del fallo en ulteriores actividades declarativas de carácter jurisdiccional, es decir, imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional dicte una sentencia sobre el asunto, denominada en sentido estricto como cosa juzgada.
REQUISITOS PARA LA EJECUCION
Pueden clasificarse en:
1. Objetivos: Dictada la sentencia por el tribunal de la causa, aquel que haya conocido la causa en primera instancia o el mismo tribunal o juzgado en los casos de instancia única
2. Subjetivos: referido al legitimado activo, el tribunal, quien a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando la ejecución de la sentencia firme.
MEDIOS DE EJECUCION
Para poder lograr un sistema de ejecución que realmente alcance sus objetivos, en efecto, podríamos considerar las siguientes bases:
EJECUCIÓN VOLUNTARIA COMO PRINCIPIO GENERAL
La ejecución de la sentencia corresponde en principio, al órgano de la administración que haya dictado el acto o la disposición objeto del recurso. Así que el cumplimiento de este deber por la administración ha de producirse con carácter general y dentro del plazo de la fecha de recepción del testimonio de la sentencia o desde la fijación de la indemnización, esto es, en línea de continuidad con el titulo jurídico que le sirve de fundamento.
La decisión judicial una vez firme, debe ser ejecutada en los términos por ella establecidos y no puede quedar esa ejecución librada a la buena voluntad de la administración, para que ésta cumpla, cuando y como quiera, sino que debe ser el órgano jurisdiccional quien ejerza el poder de juzgar hasta sus últimas consecuencias, como derivación del principio de que el juez debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta ejecución voluntaria tiene por finalidad llevar a puro y debido efecto los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia o resolución, por lo que debe comprender todo, pero al mismo tiempo solo lo necesario, a tal fin, que el resultado sea la identidad entre lo ejecutado y lo estatuido.
La doctrina constitucional ha precisado esta regla general en una serie de principios más concretos donde mencionaremos:
- Ejecución Debida: significa identidad entre lo estatuido y lo ejecutado.
- Diligencia Debida: el obligado por la condena y, especialmente, el poder público debe realizar la actividad necesaria al cumplimiento de la sentencia sin incurrir en dilaciones indebidas o no justificables.
- Interdicción de Toda Actividad de Cumplimiento en Fraude a la Verdadera Ejecución: no es legítima la actuación del poder público que aparentando formalmente la ejecución de sentencia, obliga en realidad al beneficiario de la condena al ejercicio de nuevas acciones judiciales, para la realización total de su derecho.
La ejecución voluntaria, tiene su fundamento legal en:
1.- Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Titulo V, Capitulo IV, Articulo 157:
“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenara su ejecución. A estos fines, notificara al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según al caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”
2.- Código de Procedimiento Civil
Titulo IV, Capitulo I, Articulo 523:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”
Titulo IV, Capitulo I, articulo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
Titulo IV, Capitulo I, Artículo 525:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Según las normas descritas con anterioridad, una vez firme la sentencia que condene al municipio, se notificara al Alcalde o autoridad ejecutiva que deberá cumplir voluntariamente el fallo dentro de los 10 días siguientes a su notificación, que debe realizarse paralelamente al sindico procurador en cumplimiento con el articulo 155 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, tal cual como lo desarrollo la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, De Tránsito Y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, el 21 de Febrero de 2007 en el caso Oliva Ramona Matheus de León, al decir:
“Por otro lado se observa que el artículo 155 eiusdem, impone a los funcionarios judiciales la obligación de citar al Síndico Procurador Municipal y de notificar al Alcalde, de toda demanda contra el Municipio o cualquiera entidad municipal, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o de la correspondiente entidad municipal.”
Cumplida la notificación, la entidad municipal dentro de ese lapso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con el fallo, respetando siempre su obligación apegándose cabalmente a la orden, si esa forma es rechazada se podrá suspender el lapso por un tiempo convenido o realizar actos de composición voluntaria.
Por último, si transcurrido el lapso de 10 días para l a ejecución voluntaria sin que se haya cumplido la misma, se procederá entonces a la ejecución forzosa.
EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA
Hasta 1989, existían escasos fallos aislados, dictados en ejecución de sentencia, pero fue a partir de esa fecha, cuando la sala político administrativa de manera resuelta declaró sus plenas potestades para hacer ejecutar lo juzgado y ha dictado múltiples decisiones en vía de ejecución.
Estimada la pretensión y dictada la sentencia, debe la Administración cumplir el fallo. Y si no lo hiciere, el órgano jurisdiccional goza de plena potestad para sentenciar y hacer ejecutar lo juzgado, incluso mediante el uso de la fuerza pública si fuere necesario y de esto dan cuenta cada día los órganos jurisdiccionales del derecho común, más no así, de la jurisdicción contencioso administrativa, quienes se encuentran con una serie de normas de dudosa constitucionalidad, que limitan sus poderes de ejecución del fallo.
La ejecución de las sentencias no es ya prerrogativa de la Administración, sino deber del juez, tal y como lo reconoce la Constitución de 1999, en el presupuesto para la efectividad de la tutela judicial según ha aceptado la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala político Administrativa de 2 de noviembre de 1990 caso Mochima II, y la de la Sala Constitucional del 3 de Octubre de 2002, caso Tomas Colina, en la cual se expresa:
“De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).”
Mas adelante la misma sentencia nos dice:
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.”
Lo anterior ha permitido afirmar, que en fase de ejecución no cuenta la administración con discrecionalidad alguna, ella debe cumplir con lo decidido en el fallo sin caer en ningún fraude o abuso de derecho.
Ahora, para la aplicación de la Ejecución Forzosa, se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales son:
1.-Requisitos objetivos: competencia del órgano.
Comprendido en el Art. 523del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la facultad de los tribunales para hacer cumplir lo decidido.
2.-Requisito subjetivo: legitimación activa para exigir la ejecución del fallo.
Esta le corresponde a la parte interesada que puede manifestar su deseo para que se lleve a cabo los términos de la decisión.
3.-Autoridad de cosa juzgada o no.
También se pueden incluir sentencias interlocutorias cuya apelación se oye en un solo efecto.
Una ves que el tribunal verifica que se han cumplido estos requisitos y analiza si se ha dado cumplimiento o no a la fase inicial de la ejecución, esto es fase de ejecución voluntaria, declara procedente la solicitud del fallo y por ende su ejecución forzosa, es importante recalcar que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta tanto no hubiere transcurrido íntegramente el lapso para cumplir voluntariamente con el fallo, la omisión de este tramite supondrá, por ello, violación del orden procesal en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil
El incumplimiento de este deber determina la adopción por el órgano judicial competente, de cuantas medidas considere procedentes para el cumplimiento del mandato, estando en la plena competencia dicho órgano de “hacer ejecutar lo juzgado”, para ello el juez hará uso de su poder de sustitución y establecerá el modo en que ha de cumplirse el fallo.
Estrictamente, la ejecución de la sentencia es privativa de las sentencias de condena, en tanto ellas imponen a la administración una obligación de dar, hacer o no hacer; contrarias a las sentencias declarativas que consisten en la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica y de las sentencias constitutivas que consisten en la creación, modificación o extinción de una relación jurídica preexistente, por lo cual, la sentencia produce efectos directamente en las relaciones jurídico materiales ejecutándose con la mera declaración judicial, haciéndose no susceptibles de ejecución forzosa por innecesaria, ya que el solo reconocimiento o acatamiento del fallo por la administración será suficiente.
Aclarado lo anterior procederemos a explicar cada una de las modalidades de ejecución forzosa en las sentencias de condena:
Las sentencias de condena suponen al demandado a unas condenas de pretensiones positivas o negativas, las condenas pueden consistir en los siguientes supuestos:
1.- Condena a los Particulares:
Una vez confirmado el acto, impugnado la administración puede proceder a su ejecución forzosa por los medios previstos en la ley. El derecho procesal conoce dos mecanismos básicos de ejecución de sentencias: la ejecución en especie y la ejecución por equivalente.
La ejecución siempre es en especie, es decir, debe el deudor cumplir la sentencia en los estrictos términos contenidos en ella, excepcionalmente ante la imposibilidad de cumplir con este mandamiento podrá acordarse la ejecución forzosa a través de una prestación sustitutiva, es decir por equivalente que no podrá exceder de los limites de la dispositiva del fallo.
2.- Condena al Pago de Dinero y/o Entrega de Cosas:
En la vía ordinaria (art. 527 del Código de Procediendo Civil), cuando el condenado no cumple voluntariamente, es el embargo de sus bienes y su ulterior remate, el medio usado para obtener el dinero que se precisa; sin embargo los obstáculos a la ejecución contra entidades públicas son:
La Legalidad Presupuestaria:
La administracion pública esta impedida de cumplir los fallos que en su contra se dicten, hasta tanto no se realice la correspondiente previsión presupuestaria, por lo tanto, no pueden hacer erogaciones de sus tesoros, no previstos en las leyes de su presupuesto; de allí que en tales casos el juez debe ordenar que en los próximos ejercicios fiscales se incluyan tales partidas, en concordancia con el Art. 314 de nuestra constitución y con los artículos 85 y 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A tal efecto la jurisprudencia se ha manifestado, en la Sala Constitucional, Sentencia Nº 188 del 12 de Febrero de 2002 así:
“…una vez condenado un órgano del Estado, sujeto a esta Ley, mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar.”
Sin embargo existen las excepciones de créditos adicionales para gastos necesarios no previstos, así como rectificaciones de presupuestos y traspaso de partidas, el Estado debería prever en todo caso, partidas presupuestarias con este fin.
La Inembargabilidad de Caudales Públicos:
Prohíbe el embargo de despachar mandamientos de ejecución contra los caudales públicos. Este dogma lo encontramos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Sin embargo, la imposibilidad de la ejecución forzosa de sentencias condenatorias de dinero contra el estado, ocasiona graves consecuencias donde señalamos:
- Violación del derecho a la tutela judicial.
- Violación de las potestades del poder judicial.
- Violación de la cosa juzgada.
- Irresponsabilidad de la administración.
- Ineficacia administrativa: aceptación e incentivo a la practica de contratar por encima de las capacidades presupuestarias o asumir por responsabilidades ilegitimas.
- Desigualdad frente a la administración.
Los anteriores dogmas, son una excepcion al articulo 534 del Codigo de Procedimiento Civil, según el cual, el embargo se praticara sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, ya que los bienes afectados al uso publico, a un servicio publico o a una actividad publica son los que en su mayoria conforman el activo de la entidad municipal ya que garantizan la continuidad de los asistencia publica y la proteccion de los intereses colectivos, tal cual como lo dice el Juzgado Primero De Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael De Carvajal Y Escuque De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo en Fecha 31 De Julio De 2007, Caso Leonardo Arturo Canelon Surmay:
“…los diferentes entes territoriales y no territoriales del Estado Venezolano, se encuentran protegidos por dicha norma cuando se va a ejecutar Medidas Preventivas o Ejecutivas sobre bienes pertenecientes a dichos entes y que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional. Igualmente un servicio privado de interés públic. Antes de disertar sobre la Norma en comento es importante tener claro lo que es un Servicio Público y según, como lo define el maestro Eloy Lares Martínez en su obra Manual de Derecho Administrativo, Página 205, “El Servicio Público es toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial, con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”.
Como lo establece el concepto, la finalidad de todo servicio público consiste en dar satisfacción a una necesidad de interés general. Muchos Estados en virtud de la complejidad del cumplimiento de la actividad de los servicios públicos se ha visto en la necesidad de conceder concesiones de servicios públicos a empresas privadas; igualmente en virtud de la actividad de fomento que impulsan los entes territoriales y no territoriales del Estado; empresas privadas desarrollan actividades de interés público. Este interés público no lo podemos ver de un aspecto restringido, sino desde un sentido amplio, y en este sentido, se entiende que el legislador lo establece como una necesidad colectiva y no individual o de grupos individualizados o determinados. Por lo que la actividad que desarrollan estas empresas tienen que ver directamente con una necesidad colectiva y de carácter general, que involucre o beneficie a todos los ciudadanos de una comunidad, de un Municipio, de un Estado o la Nación y los mismos deben estar tutelados por el Estado, bajo la actividad administrativa de fomento, mediante las técnicas honoríficas, jurídicas o económicas.”
Es entonces, de esta manera que solo podra ser objeto de embargo los bienes municipales del dominio privado no afectos a tales usos, entre los cuales, si se podra ejecutar la medida en aquellos que señale el ejecutante dentro de los limites cuantitativos previstos en la norma.
Para completar la idea, el articulo 158 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que nos remite al articulo 527 desarrollado en lineas anteriores; al respecto, nos dice que se podra ordenar la inclusión del monto a pagar en el presupuesto del año proximo y siguientes, a menos que exista provision de fondos en el presupuesto vigente, de lo cual deducimos que se esta dando una nueva oportunidad de ejecución voluntaria, retrasando injustificadamente el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Ahora bien, si la sentencia condena a la administración a la entrega de un bien, se llevara a cabo la entrega, incluso mediante el uso de la fuerza publica (articulo 11 de la Ley Organica del Poder Judicial), y si no pudiere ser entregado el bien, se procederá a su estimación dineraria a fin de determinar el correspondiente crédito, como señala el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en corelacion con el articulo 158 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Estas condenas exigen el apoderamiento de la cosa y su entrega al ejecutante, y si es el caso, el juez debe estimar si estos bienes estaban o no afectos a la prestación de servicio publico, para rechazar cualquier obstáculo a la ejecución procesal.
3.- Condenas de Hacer:
Estas sentencias contienen órdenes o mandamientos positivos a la administración, el juez, esta facultado para subrogarse en la administración en vía de ejecución forzosa y encargarse de procurar la actuación debida para lo cual podrá (siguiendo el esquema del Art. 529 del Código de Procedimiento Civil):
- Procurar el mismo la actuación debida
- Autorizar a un tercero a efectuar la prestación por cargo de la administración
- Solicitar, incluso, el auxilio de otros órganos del poder publico.
El objeto de la actuación debida determinara la viabilidad de cualquiera de estas opciones.
Ahora con respecto a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su articulo 158 numeral 3, otorga un lapso de 30 dias continuos para que el municipio proceda a cumplir con la obligación, y que en el caso de un incumplimiento procedera el mismo tribunal a ejecutarla, trasladandose al sitio, solo si ante este nuevo requerimiento el condenado no cumple es cuando el triunal sustituira al ente y hara q se cumpla lo decidido.
4.- Condenas a Deshacer:
En consecuencia del acto administrativo anulado por la sentencia se ejecuta materialmente algo, en ese momento el restablecimiento de la situación jurídica anterior obliga a deshacer lo hecho indebidamente. Si no lo hiciere se ordenara judicialmente a su costa, pero si es imposible ejecutarla esta se podría transformar en una ejecución expropiativa indemnizatoria.
5.- Condenas de No Hacer:
La ejecución de las sentencias que condenan a un no hacer sigue los mismos principios antes referidos, es decir, si la administración desacata la orden de no hacer impuesta, el juez debería llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para reestablecer las consecuencias derivadas de ese incumplimiento conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y al articulo 158 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Estas sentencias pueden contener una orden no hacer, dirigida a la administración como consecuencia de la anulación de un acto administrativo sancionatorio, o eventualmente frente a vías de hecho, que consistira en la orden de resarcimiento del apoderado judicial de la entidad municipal, como son el convenimiento, desistimiento, transacción y arbitraje.
La sentencia puede contener un mandato prohibitivo a la administración cuyo desacato puede ser controlado mediante la ejecución forzosa del fallo, disponiéndose la anulación del acto reproducido o de vías de hecho.
Visto lo anterior, observamos que la ejecución forzosa tiene su fundamento legal en:
1.- Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Titulo V, Capitulo IV, articulo 158:
“Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”
2.- Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica
Titulo IV, Capitulo II, Articulo 73:
“Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.”
Titulo IV, capitulo II, Artículo 85:
“Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”
Titulo IV, Capitulo II, Artículo 86:
“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”
3.- Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela
Titulo VI, Capitulo II, articulo 314:
“No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”
4.- Código de Procedimiento Civil
Titulo IV, Capitulo I, Articulo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Titulo IV, Capitulo I, Articulo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
Titulo IV, Capitulo I, Articulo 528:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”
Titulo IV, Capitulo I, Articulo 529:
“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”
Titulo IV, Capitulo I, Articulo 597:
“Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.”
5.- Ley Orgánica Del Poder Judicial
Titulo I, Capitulo II, Artículo 11:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”
Garantías Judiciales de la Ejecución de Sentencias
Frente a la administración y sus funcionarios públicos pueden identificarse las siguientes acciones para la ejecución de sentencias:
- Multas Coercitivas
- Responsabilidad Penal: el desacato de una sentencia por la autoridad administrativa puede configurar el delito de desobediencia presumible o de desacato de autoridad, Art. 485 del código penal.
- Responsabilidad Civil Patrimonial: esta puede sub dividirse en subjetiva y objetiva. La responsabilidad subjetiva encuentra fundamento constitucional en que ella se consagra la responsabilidad individual por ejercicio de poder público, así como el Art. 1185 código civil.
- Uso de la Fuerza Pública: ara la ejecución de sentencias y todos los actos que dicten o acuerden los tribunales pueden requerir las demás autoridades el concurso de la fuerza pública en concordancia al Art. 21 CPC, encuentra respaldo jurisprudencial.
Para finalizar queremos acotar que la ejecución de sentencias no es un mero problema técnico procesal sino que pasa por poner a prueba el sistema constitucional de derechos y garantías, así como las atribuciones del propio poder judicial, es por ello que el estado ante los principios constitucionales (de la ejecución de sentencias), debe abolir los privilegios irrazonables de los entes públicos.
CONCLUSIONES
Luego de analizado el presente trabajo, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
La ejecución de sentencias forma parte del proceso judicial, la triada integrada por “acción - proceso- jurisdicción”, por ende, se desarrolla en los principios generales del Derecho Procesal y excepcionalmente por leyes especiales.
La ejecución tiene por finalidad llevar a puro y debido efecto los pronunciamientos judiciales contenidos en la sentencia o resolución, por lo que debe comprender todo a fin que el resultado sea la identidad entre lo ejecutado y lo estatuido.
La ejecución de las sentencias (y, en general, las resoluciones judiciales) vuelve a ser uno de esos aspectos de la jurisdicción contencioso administrativa en los que aflora con especial intensidad la dificultad intrínseca a la peculiaridad de su especifica función: el control de la actividad sujeta al derecho administrativo de otro poder publico, dotado de una función constitucional propia, que debe ser compatibilizada en su integridad.
La configuración constitucional del poder judicial y por tanto del orden contencioso administrativo en tanto que es integrado por este, concreta, en exclusiva la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, sin excepción subjetiva alguna, ni aun para otros poderes públicos, cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, así como prestar la colaboración requeridas por los órganos judiciales en el curso del proceso y también en la ejecución de lo resuelto
No obstante, el juez contencioso administrativo sigue estando atado por unos privilegios aparentemente legales, que distan mucho de tener algún basamento constitucional, más aún, se podría afirmar decididamente que no lo tienen, tal como lo ha puesto en evidencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al concederle los poderes de coerción necesarios al juez constitucional para que haga ejecutar el fallo constitucional.
Finalmente, debemos señalar que nuestro ordenamiento constitucional, consagra el principio de la legalidad como uno de los valores fundamentales que rigen nuestro Estado de Derecho y no existe norma alguna en la constitución, que limite las funciones del Poder Judicial, cuando juzga a la administración, sino que por el contrario se establecen plenos poderes a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, según lo expresan los artículos 68 y 206 de la constitución, al proclamar el derecho a la tutela judicial efectiva.
4 comentarios:
excelente artículo instructivo para aclarar dudas sobre sentencias.
Excelente trabajo, aclara muchas dudas. Gracias por compartirlo.
Muy ilustrativo el artículo, voy a guiarme con el a ver si logro que me ejecuten una sentencia firme y definitiva que viene desde julio de 2005. Hace 9 años estamos en esta lucha. Agradecido.
Gracias por compartir un trabajo tan completo sobre un tema tan complejo.
Le quedo muy agradecido.
Salvador Valle. Abogado.
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