viernes, 6 de marzo de 2009

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

CONTENCIOSO ELECTORAL

SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) dispone: “La jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.

La jurisdicción electoral, es una jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales, cuyos principios fundamentales son:
1. El de preservación de la voluntad popular, expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70 de la Constitución, relativos a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso-Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político. 

2. El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la jurisdicción contencioso-electoral, de tal modo que exceda la potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención de todos los órganos del Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los dispositivos electorales de rango legal.

3. El de la congregación de los criterios orgánicos y material a los efectos de la determinación de la competencia de la jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, tratase de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de la competencia de los tribunales que integren la jurisdicción Contencioso-Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 Constitucional, corresponde a la Sala Electoral y a los demás tribunales que determine la Ley.

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ELECTORAL SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Uno de los principios que podríamos denominar clásicos y que rodean a la administración de justicia, es, sin duda alguna, el de la unidad de jurisdicción. Por esto, el término Jurisdicción contencioso electoral podría crear cierta animadversión. Sin embargo, pensamos que no hay motivos que pudieran acreditar tal actitud. Entre otras razones, porque del principio de unidad jurisdiccional lo que se desprende es la imposibilidad de que alguien pueda sustraerse de la justicia ordinaria y ampararse en otra proclive a él, que era el caso de los fueros especiales de ancien regime. Es esencial al constitucionalismo la eliminación de cualquier jurisdicción que transgreda el principio de igualdad, el cual está consagrado en el artículo 2 de la Constitución venezolana de 1999 como uno de los valores superiores del Estado. Empero, en este caso, la especialización de la jurisdicción es en atención al contenido del acto que se recurre, y no por consideraciones de privilegios personales o institucionales.

En el Estado Constitucional, donde el sistema de fuentes del Derecho y la pluralidad institucional obligan a determinar los grado de control de los actos que son dictados por el Poder, podemos decir con la profesora A. FIGUERUELO que esto obliga a no entender que todas las manifestaciones de la potestad jurisdiccional lo sean del mismo tipo de jurisdicción impidiendo la especialización en el conocimiento de los diferentes asuntos_. Así tenemos la jurisdicción constitucional, la jurisdicción judicial y la jurisdicción contencioso-administrativa, que al final deben determinar un control sobre los actos según la lógica del ordenamiento.

La Jurisdicción contencioso administrativa supone un control de legalidad sobre los actos provenientes de la Administración. Por esta misma razón, dada la complejidad e importancia de los actos que pueden ser emanados del Poder Electora, es comprensible que se haya creado esta jurisdicción; que  por otra parte, no es mas que una calificación por la materia de la Jurisdicción Contencioso administrativa_.

El Constituyente estableció la Sala Electoral como una de las siete Salas en las cuales funcionará el Tribunal Supremo de Justicia (art. 262 CRBV, en concordancia con el art. 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante LOTSJ_). Así se creó la nueva Jurisdicción contencioso administrativa y contencioso electoral. Sus atribuciones las encontramos en los ordinales 4° y 5° de la CRBV. Luego el legislador ordinario especificó las atribuciones de la Sala Electoral en virtud de los ordinales 45 y 46 del artículo 5 de la LOTSJ, los cuales rezan así:

Ordinal 45: Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismo electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

Ordinal 46: Conocer de aquellos emanado de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala Electoral.

Por otra parte, el ordinal 52 del artículo 5 de la LOTSJ en concordancia con el primer aparte del mismo precepto que comentamos, y atendiendo a lo establecido por el constituyente en el ordinal 6° del artículo 266 de la CRBV, atribuye a la Sala Electoral la competencia para conocer los recursos de interpretación acerca del contenido y alcance de los textos legales en los términos contemplados en la ley.

Sin embargo, la Sala Electoral además de las competencias que le han sido otorgadas por el legislador en la LOTSJ, mantiene las que han sido recogidas en la Jurisprudencia. En tal sentido, la sentencia Nº 77 del 27-05-2004 en Sala Electoral estableció las siguientes:

1) Los recursos que se interpongan, por razones de la inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2) Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o Colegios profesionales, organizaciones de la sociedad civil.

3) los recursos que se interponga, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de soberanía en lo político.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ELECTORAL.
EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurso contencioso electoral podrá ser interpuesto por personas naturales o jurídicas que tengan interés legítimo o detenten un derecho subjetivo para impugnar los actos, actuaciones u omisiones emanadas del ente electoral. Siendo opcional el agotamiento de la vía administrativa.

LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA:

Cuando los actos que se recurren son en ejecución directa de la Constitución, aunque su naturaleza sea electoral, sólo pueden ser conocidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del artículo 336 de la CRBV que le otorga esta competencia.

Entonces tenemos que el Recurso por excelencia para impugnar los actos de rango sublegal que emanan del Poder Electoral es el contencioso administrativo electoral. El mismo se encuentra definido en el artículo 235 de la LOSYPP de la siguiente manera:

El recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los refrendos.
La legitimación activa para interponer este Recurso la tienen, en razón del artículo 236 de la LOSYPP: los partidos políticos, los grupos de electores y aquellas personas que acrediten un interés para impugnar la actuación u omisión de que se trate, siempre, claro está, de que se trate de actos de contenido sustantivamente electoral. Estos actos pueden ser: actos administrativos de efectos generales o particulares, las actuaciones materiales y vías de hecho, la negativa y hasta la simple abstención a cumplir determinados actos a que están obligados los organismos electorales, y por último, sobre las resoluciones que decidan cualquier recurso jerárquico, bien porque se haya resuelto de manera diferente a la que se había solicitado o porque transcurrido el plazo para decidir no se dictó la resolución correspondiente (art. 236 LOSYPP).

La competencia para conocer los recursos  contenciosos administrativo electoral la tienen, dependiendo del organismo electoral que dictó el acto que se impugna, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral (art. 240 LOSYPP). La sentencia que se dicte en virtud de este recurso podrá anular todos estos actos administrativos. También puede anular, con respecto a los recurrentes y en razón del control difuso de la Constitución, las normas legales que la contravengan. Por último, podría ordenar al Poder Electoral que realice los actos que hasta el momento ha omitido.

Otra forma de acceder a la Jurisdicción Electoral es a través de la acción de amparo constitucional. La Sala Electoral se ha declarado competente para conocer esta acción, siempre que se trate de actas sustancialmente electorales y que hayan sido dictados por órganos administrativos que no se encuentran contemplados en el artículo 8 de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Este criterio sentado por la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 90 del 26-07-2000, matizó lo que había sido el criterio hasta entonces, donde se mantenía que la Sala Electoral sólo era competente para conocer acciones de amparo, cuando éstas había sido ejercidas conjuntamente con un recurso contencioso administrativo electoral. El nuevo criterio ha sido asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como destaca MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de modo que cuando recibe acciones de amparo que no provienen del CNE, procede automáticamente a declinar su competencia a favor de la Sala Electoral.

Fuera del criterio orgánico que se desprende del artículo 8 de la Ley de Amparo, la procedencia de la acción de amparo por ante la Sala Electoral, viene dada, como siempre, por la violación de derechos constitucionales de contenido políticos de personas naturales o jurídicas. En ningún caso se podrá utilizar la acción de amparo que se cumplan las normativas constitucionales que conciernan al funcionamiento institucional. En tal sentido, ha dicho la Sala Electoral:

En lo que concierne a esta denuncia cabe recordar que la acción de amparo procede cuando es posible derivar del texto constitucional derechos subjetivos o garantías constitucionales, consagradas a favor de las personas jurídicas o naturales, mas no cuando se trata de pautas o principios de organización que el texto constitucional impone para el debido funcionamiento de un órgano de rango constitucional, como ocurre en el invocado artículo 294; de tal suerte que, en estricta puridad conceptual, los principios consagrados en ese dispositivo para garantizar el cabal funcionamiento de los organismos electorales, no podrían ser invocados para fundamentar un acción de amparo.

En estas líneas tenemos, en virtud del artículo 5 de la mencionada “Ley de Amparo” que permite la tutela constitucional preventiva, la posibilidad de solicitar una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo electoral de nulidad. En este caso, como se puede apreciar se trataría de un amparo cautelar. De modo que, al ser accesorio del recurso principal, su objeto es impedir que el acto que se recurre pueda infringir derechos constitucionales. Así lo ha dejado claro la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00159 de fecha ‘5-02-2002, donde declara:

(…) esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantía de rango constitucional,  mientras dure el juicio principal. Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y6 sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad. Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de algunos de los derechos o garantía de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

En tal sentido, si el objeto de la acción de amparo cautelar es el mismo acto que se recurre en el recurso contencioso administrativo electoral, tiene razón la Sala Electoral cuando dice que:

…al tener la acción de amparo cautelar naturaleza accesoria y temporal, por estar subordinada al recurso principal, mal podría pretender la parte accionante, a través de la misma, los efectos de un acto distinto al impugnado, como se evidencia en el presente caso.
        
         Así se cierra el cuadro de las principales instituciones jurídica procesales de la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como ya hemos visto, se sitúa en la cúspide del sistema de control jurisdiccional electoral venezolano sobre los actos que ya hemos explicado.

Del Recurso Contencioso Electoral

Artículo 235.- El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en otras leyes.

Artículo 236.- El recurso Contencioso Electoral podrá se interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral:

1. Los actos administrativos de efectos particulares;

2. Los actos administrativos de efectos generales;
3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;

4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y

5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado.

Artículo 237.- El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:

1. La realización del acto;

2. La ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

3. El momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,

4. En el momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.

Parágrafo Único:  Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad, no habrá lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional, dentro del lapso legalmente establecido.

Artículo 238.- El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta Ley.

Artículo 239.- Pendiente de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la Sala o la Corte ordene lo contrario.

De la Competencia sobre el Recurso Contencioso-Electoral
           Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las competencias sobre el recurso en cuestión eran las siguientes:

Artículo 240.- El Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por:

1.   La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos a las Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldía, los Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales;

2. La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando se trate de actos, actuaciones y omisiones relacionados con las constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados, y con otras materias relativas a los procesos electorales y los referendos no atribuidas expresamente conforme al numeral anterior.

          En la actualidad la competencia exclusiva del Recusro Contencioso Electoral es ejercida solo por El Tribunal Supremo de Justicia.

Del Procedimiento del Recurso Contencioso-Electoral

Artículo 241.- El Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.

Para la admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía administrativa, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos electorales subalternos.

Artículo 242.-  El recurrente no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar el Recurso Contencioso-Electoral y la documentación que lo acompañe, ante uno de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción el lugar donde tenga su residencia. El mismo día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá a la Sala o a la Corte, según el caso, el expediente debidamente foliado y sellado.

Artículo 243.-  El mismo día o el día hábil siguiente a la recepción del Recursos por la Sala o Corte, según sea el caso, se dará cuenta y se remitirá al Juzgado de Sustanciación, con sus anexos, para que éste forme expediente.

En la audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá copia del Recurso al Consejo Nacional Electoral y le solicitará los antecedentes administrativos y el envío de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso, los cuales deben ser remitidos en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.

El Presidente de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la recepción de los documentos.
En el auto de admisión la Sala o la Corte ordenarán notificar al Ministerio Público y a la Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Artículo 244.- Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días d despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés publico lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Artículo 245.- Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.

Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas en relación al Recurso.

La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho, al día de despacho siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores.

Artículo 246.- Las partes podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

La Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

De la Sentencia del Recurso Contencioso-Electoral y sus efectos

Artículo 247.- En la decisión del Recurso, la Sala o la Corte tendrá facultades para anular los actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar, a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales.

Artículo 248.- La decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia y el desacato de la misma acarrear las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 249.- Cuando la sentencia de la Sala o de la Corte tenga como efecto la modificación de los resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, o de la totalización misma, ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda a practicar una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de esta.

Artículo 250.-  En caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo Nacional Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuarán dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.

LA ACCIÓN DE AMAPARO EN MATERIAL ELECTORAL

La acción de amparo constitucional den materia electoral procede cuando se denuncie la violación o amenacé con violar derechos constitucionales de índole política, como resultado de actos, actuaciones u omisiones electorales, o en el caso que dichas actuaciones se originen con ocurrencia de actos, actuaciones u omisiones provenientes del Consejo Nacional Electoral y demás órganos del Poder Electoral, siempre y cuando la situación jurídica lesionada no pueda ser restituida mediante recurso contencioso-electoral ordinario.

La acción de amparo constitucional en materia electoral será inadmisible cuando la situación denunciada sea susceptible de reparación mediante la interposición autónoma de la acción de amparo constitucional.

1 comentario:

Norma Perez Diaz dijo...

Excelente informacion aportada se requiere más muchas gracias